REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE SEGUNDO CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000651
ASUNTO: RP11-P-2011-000651


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrado como ha sido el día siete de marzo del año dos mil once (07/03/2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a: RICHARD JESUS ESPINOZA GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal tercero (3) del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, la imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.


Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes solicito oír al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP para luego realizar la solicitud a que hubiera lugar es todo.






Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al referido ciudadano quien dijo ser: RICHARD JESUS ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de yaguaraparo, Municipio Valdez, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.122, de profesión u oficio chofer, nacido el 23/06/1983, hijo de Ovidio Espinoza y Nerys González, domiciliado en el sector choro choro, casa sin número, calle principal, a pocos metros del club san pedro, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.



Seguidamente, el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: RICHARD JESUS ESPINOZA GONZALEZ por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos de fecha 05/03/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP al imputado ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que son de reciente data, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo manifestado por la representación fiscal solicita la libertad sin restricciones para mi representado por cuanto de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito que se le imputa, por último solicito copia simple del acta. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra RICHARD JESUS ESPINOZA GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita la libertad sin restricciones, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 05/03/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Al folio 01, cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión de la imputada. Al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal del municipio Valdez. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano GIOVANNY FIGUERA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano FREDDY MARIN, testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación Al folio 07 cursa Inspección ocular efectuada por funcionarios adscritos a la estación policial de N| 04, en el lugar de los hechos. Al folio 08 cursa registro de cadena de custodia evidencias. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14 cursa Inspección Técnica N° 0121 efeectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a a criterio de quien aquí decide lo procedente en el caso que nos ocupa es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RICHARD JESUS ESPINOZA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RICHARD JESUS ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de yaguaraparo, Municipio Valdez, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.694.122, de profesión u oficio chofer, nacido el 23/06/1983, hijo de Ovidio Espinoza y Nerys González, domiciliado en el sector choro choro, casa sin número, calle principal, a pocos metros del club san pedro, Municipio Cajigal, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Medida consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE EL COMANDO POLICIAL DE YAGUARAPARO, MUNICIPIO CAJIGAL. Líbrese boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Líbrese oficio al Comando Policial de Yaguaraparo, municipio Cajigal a fin de notificar las presentaciones impuestas a la imputada de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS