REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL
EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000644
ASUNTO: RP11-P-2011-000644



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrado como ha sido el día siete de marzo del año dos mil once (07/03/2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA Y JOARWIN JOSE GARCIA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. María Jaramillo, los imputados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.


Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes solicito oír al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP para luego realizar la solicitud a que hubiera lugar es todo.



Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse a los referidos ciudadanos quienes dijeron ser: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Río Caribe, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.667, de profesión u oficio indefinido, nacido el 16/05/1989, hijo de Lucilda García, domiciliado en la barrio brasil, casa sin numero, Río caribe, cerca de la licorería el reventón, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el ciudadano JOARWIN JOSE GARCIA venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.511.428, de profesión u oficio pescador, nacido el 08/11/1990, hijo de Lucilda García, domiciliado en la barrio brasil, casa sin numero, Río caribe, cerca de la licorería el reventón, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.



Seguidamente, el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA Y JOARWIN JOSE GARCIA por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO por los hechos de fecha 05/03/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad a los imputados ampliamente identificados en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que son de reciente data, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.




Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Esta defensa una vez escuchado al fiscal del Ministerio público y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, solicita la libertad sin restricciones para mis representados toda vez que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal que hagan autores o partícipes a mis representados en el delito que se les imputa, finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA Y JOARWIN JOSE GARCIA ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita la libertad sin restricciones y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06/03/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales: Al folio 02, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía de río caribe donde se deja constancia quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión de los imputados. Al folio 16 cursa acta de investigación penal efectuada por funcionarios adscritos al CICPC. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Río Caribe, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.667, de profesión u oficio indefinido, nacido el 16/05/1989, hijo de Lucilda García, domiciliado en la barrio brasil, casa sin numero, Río caribe, cerca de la licorería el reventón, Municipio Arismendi, Estado Sucre y JOARWIN JOSE GARCIA venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.511.428, de profesión u oficio pescador, nacido el 08/11/1990, hijo de Lucilda García, domiciliado en la barrio brasil, casa sin numero, Río caribe, cerca de la licorería el reventón, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Río Caribe, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.667, de profesión u oficio indefinido, nacido el 16/05/1989, hijo de Lucilda García, domiciliado en la barrio brasil, casa sin numero, Río caribe, cerca de la licorería el reventón, Municipio Arismendi, Estado Sucre y JOARWIN JOSE GARCIA venezolano, natural de Río Caribe, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.511.428, de profesión u oficio pescador, nacido el 08/11/1990, hijo de Lucilda García, domiciliado en la barrio brasil, casa sin numero, Río caribe, cerca de la licorería el reventón, Municipio Arismendi, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Medida consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE EL COMANDO DE POLICIA DE RIO CARIBE, MUNICIPIO ARISMENDI. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comando policial del Municipio Arismendi, informando de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS