REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE SEGUNDO CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000641
ASUNTO: RP11-P-2011-000641




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA DE

PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD





Celebrada Como Ha Sido el día siete de marzo del año dos mil once (07/03/2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YADIRA MARGARITA GUZMAN Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. María Jaramillo, El imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.



Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes solicito oír al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del COPP para luego realizar la solicitud a que hubiera lugar es todo.





Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al referido ciudadano quien dijo ser: LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.473, de profesión u oficio comerciante, nacido el 20/04/1974, hijo de Lucía Velásquez y Luís Martínez, domiciliado en los bloques de playa grande, Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 09, planta baja, apartamento 002, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba bebiendo y me volví loco, pero pido una oportunidad. Es todo”.




Seguidamente, el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Público, quien Expuso: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YADIRA MARGARITA GUZMAN por los hechos de fecha 06/03/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Privación judicial preventiva de libertad al imputado ampliamente identificado en las actas, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que son de reciente data, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.



Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Primera Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Esta defensa revisadas las actuaciones, escuchado lo manifestado por el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar para mi representado una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del COPP. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YADIRA MARGARITA GUZMAN, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YADIRA MARGARITA GUZMAN, delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06/03/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales, a saber: Al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado de autos. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YADIRA MARGARITA GUZMAN, victima de autos, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 07cursa Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la identificación plena del imputado y diligencias relacionadas a la presente investigación. Al folio 11 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 198 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 12 cursa Avalúo Real Nº 030 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC a las evidencias de interés criminalístico incautadas al imputado de autos en el procedimiento. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.473, de profesión u oficio comerciante, nacido el 20/04/1974, hijo de Lucía Velásquez y Luís Martínez, domiciliado en los bloques de playa grande, Urbanización Augusto Malavé Villalba, apartamento 002, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YADIRA MARGARITA GUZMAN. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ARGENIS MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.444.473, de profesión u oficio comerciante, nacido el 20/04/1974, hijo de Lucía Velásquez y Luís Martínez, domiciliado en los bloques de playa grande, Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 09, planta baja, apartamento 002, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de YADIRA MARGARITA GUZMAN; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, por ser el sitio donde el imputado quedará recluido a la orden de este juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS