REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000588
ASUNTO: RP11-P-2011-000588
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy; éste Tribunal Segundo de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, en contra del ciudadano Adolfredo del Valle Jiménez Martínez, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Patiño Patiño; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eufrosina del Jesús Patiño; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/02/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Adolfredo del Valle Jiménez Martínez como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 28-02-2011, cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo la cual fue aprehendido el imputado de autos. Acta de entrevistas de las ciudadanas Carmen Rosa Patiño Patiño y Efrosina del Jesús Patiño, cursante a los folios 04 y 05, respectivamente, quienes son contestes en sus declaraciones al indicar que el hoy imputado se apersonó en la vivienda propiedad de la primera de las nombradas y en forma agresiva, levantó la reja y la dobló, le dio una patada a la puerta de un cuarto y posteriormente, tras un forcejeo, le dio un golpe a la última de las mencionadas en uno de sus senos. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 07. Y Constancia Médica, emanada del Ambulatorio Urbano III, Francisco Pachico Aguilar, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 10, donde se deja constancia de la revisión médica que se efectuara a la ciudadana Eufrosina Patiño. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses. Así mismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas, y de efectuar en contra de estas, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Adolfredo del Valle Jiménez Martínez, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-05-183, titular de Cédula de Identidad Nº 16.396.153, de profesión u oficio comerciante, hijo de Adolfredo Jiménez y Dominga Martínez, y domiciliado en la calle País, el Muco, cerca de la alfarería “La Carupanera”, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de las víctimas, y de efectuar en contra de estas, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso.; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Patiño Patiño; y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eufrosina del Jesús Patiño. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. DORIS MARTÍNEZ
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