REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000587
ASUNTO: RP11-P-2011-000587


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy; éste Tribunal Segundo de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Modesto Magdaleno Aguilera, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la Panadería La Perimetral; así como lo alegado por la Defensa Pública, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su patrocinado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 28/02/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Modesto Magdaleno Aguilera, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Actas de Entrevista, de fecha 28-02-2011, suscrita por los ciudadanos José Ascenado Rodríguez de Almada y Luís Ramos Salina Larez, cursante a los folios 03 y 04, respectivamente, quienes dan su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, siendo contestes en sus declaraciones con el dicho de la víctima. Acta de Procedimiento, de fecha 28-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a la forma ocurrieron los hechos y de la manera como fue aprehendido el imputado de autos; actuación cursante al folio 05. Acta de Investigación penal, de fecha 28-02-2011, donde remiten las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles antecedentes penales del imputado de autos, cursante al folio 10. Avaluó Real Nº 027, de fecha 28-02-2011, donde se deja constancia de la experticia realizada a los elementos incautados en el procedimiento, actuación cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-226-161, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, actuación cursante al folio 12. Acta de Investigación penal, de fecha 28-02-2011, cursante al folio 13, donde se deja constancia de la inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos. Y Acta de Inspección Técnica, donde se deja constancia que es un sitio cerrado, de iluminación natural y artificial suficiente, con temperatura ambiental cálida; actuación cursante al folio 14. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creses los tres (03) años de prisión su límite máximo, y por la conducta predelictual del imputado toda vez que el mismo posee un amplio registro policial por delitos de similar naturaleza; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Modesto Magdaleno Aguilera, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.345, nacido en fecha 25-02-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Cleufega Felicidad Aguilera, y domiciliado en las parcelas de San Martín, casa Nº 20, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio de la Panadería La Perimetral; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 5; del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público”. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS MARTÍNEZ