REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000576
ASUNTO: RP11-P-2011-000576

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada el día de hoy; éste Tribunal Segundo de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, quien solicitó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Isidro Antonio Bencomo Becerra, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Melesio Villarroel Toledo; así como lo alegado por la Defensa Pública, quien solicitó la libertad sin restricciones de su patrocinado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 27/02/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Isidro Antonio Bencomo Becerra, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Denuncia, suscrita por la víctima Eufrasio Melesio Villarroel, de fecha 27/02/2011, cursante al folio 05, donde el mismo indica que le habían informado que cierto ciudadano le había robado el equipo de su carro, y que lo habían agarrado con el mismo en su poder, reconociéndolo como de su propiedad. Acta Policial, de fecha 27/02/2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Nº 04, cursante al folio 07, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, dejándose constancia que el mismo ocultaba por la espalda y dentro de su camisa un ecualizador de sonido. Actas de Entrevistas, de fecha 27/02/2011, rendidas por los ciudadanos Petra María de Villarroel y Jesús Alberto Guilarte Léon, testigos del hecho, cursantes a los folios 08 y 09, respectivamente, quienes dan su versión respecto a la forma como ocurrieron los hechos, siendo contestes en sus declaraciones con el dicho de la víctima. Planilla de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia colectada siendo esta un objeto de metal, color gris, consistente en un ecualizador, marca lanzar, modelo Nº E540P, serial Nº 501033. Y Experticia de Reconocimiento legal Nº 0020, de fecha 27/02/11, cursante al folio 13, practicada sobre el objeto sustraído. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no supera los diez (10) años en su límite máximo, el imputado no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos, amén de que el objeto presuntamente sustraído fue recuperado por la víctima; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, y la obligación de informar al Tribunal en el supuesto de un cambio de domicilio. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Isidro Antonio Bencomo Becerra, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.360.048, nacido en fecha 28-02-1974, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Antonio Bencomo y Mari Isabel Becerra, y domiciliado en Marabal, casa Nº 20-21, cerca del liceo, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, y la obligación de informar al Tribunal en el supuesto de un cambio de domicilio; todo ello por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufracio Melesio Villarroel Toledo. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, y ofíciese al Comandante de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, participándole sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad”. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 6:45 PM, y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS MARTÍNEZ