REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-0003072
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2008-0003072

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el desarrollo de la Audiencia Especial llevada a cabo en fecha 11/10/2010 en la cual la representación fiscal, ratifico su solicitud de sobreseimiento, presentada en fecha 27/02/2009 por parte del abogado JESUS MANEIRO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público y por su parte el abogado Miguel Malave, Defensor Privado se adhirió a tal solicitud, todo de conformidad con el artículo 285.2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y las previsiones del artículo 318 ejusdem. Este Tribunal, presidido por el Abogado Edgardo González Jaraba, quien fue convocado para cubrir la vacante temporal de la abogada Carmen Susana Alcalá, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el pedimento formulado, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se desprende de las actas que una vez celebrada la Audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es dictar el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

El presente asunto se inicio por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha 29/08/2008, fecha en la cual se inicio la investigación penal correspondiente, llevándose a cabo las diligencias tendentes a esclarecer el hecho investigado, no obstante, se aprecia que en fecha 27/02/2009 el Ministerio Público a través de su representante abogado JESUS MANEIRO, estimo que el Acto Conclusivo propicio en el presente asunto era solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por encuadrarse sus circunstancias a las previstas en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento”; tal apreciación resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que efectivamente resultaría imposible incorporar nuevos datos a la investigación, esto sin tomar en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la que ocurrió el hecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 29/08/2008. Ahora bien, del análisis de las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, sin embargo no emanan suficientes elementos de convicción y la representación considera que no tiene la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado de autos, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUCIANO RAMON BRITO, titular de la cédula de identidad No. 11.443.207, domiciliado en la Urbanización 1 de Mayo final de la calle Bolívar cruce con Buenos Aires Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUCIANO RAMON BRITO, titular de la cédula de identidad No. 11.443.207, domiciliado en la Urbanización 1 de Mayo final de la calle Bolívar cruce con Buenos Aires Casa S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta