REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-0000085
ASUNTO: RP11-P-2003-0000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto que en fecha 31/10/2007, el representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público solicito a este Tribunal se declare la Prescripción de la Acción Penal en lo que respecta a la presente causa y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con el artículo 48.8, en relación con el artículo 318.3, en concordancia con el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el artículo 108.6 del Código Penal; a tal solicitud se le adhirió la Defensa Pública, reservándose este Juzgado su pronunciamiento para realizarlo por auto separado.

Ahora bien, siendo que este Tribunal se encuentra presidido por el Abogado Edgardo González Jaraba, quien fue convocado para cubrir la vacante temporal de la abogada Carmen Susana Alcalá, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y visto el pedimento formulado, una vez revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, se observa que la presente causa se inicio por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, la cual data del día 07/08/2003, por lo que se estima que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal induce a deducir que ha transcurrido el tiempo legal suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ajustándose al contenido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal; circunstancias que no ameritan debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello; por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 07/08/2003, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, presentándose Acto Conclusivo en fecha 26/09/2003, lográndose apreciar que han transcurrido SIETE (07) AÑOS desde la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑANGO DALIZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE DALIZ LOPEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ LUIS PIÑANGO DALIZ, titular de la cédula de identidad No. 11.941.216, con domicilio en la calle Principal Juan Pedro Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIANA DEL VALLE DALIZ LOPEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta