REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000705
ASUNTO: RP11-P-2011-000705


Visto el escrito presentado por la Abogada Annia Nuñez, en su carácter de Defensor Público Cuarta en Materia Penal Ordinario, del ciudadano RICARDO JOSE PIÑA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.079.484, en el cual remite anexo constante de dos folios útiles, Constancia de Bajos Recursos Económicos y Fotocopia de su cédula de identidad, constancia expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, de fecha 29/03/2011 debidamente suscrita por el Prefecto del Municipio Bermúdez y con ellas, fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la conversión de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, una vez apreciadas las constancias de bajos recursos económicos y de residencia, emanadas de la Prefectura del Municipio Bermúdez, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 13/03/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR al ciudadano RICARDO JOSÉ PIÑA MONTAÑEZ, Venezolano, Natural de Maturín, del Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.079.484, de 23 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 03-08-1987, Soltero, de Oficio: Militar en el BIM-21, Infantería de Marina, Hijo de Marlenes Montañez y Franklin Piña, residenciado en Vereda 16, Casa 8, Los Godos, Maturín, Monagas, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladado el prenombrado imputado el día 05 de abril de 2011 a las 9:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria

Abg. María Magdalena Acosta