REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000857
ASUNTO: RP11-P-2011-000857


Culminada la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se escuchó lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28 de marzo del año 2011, como se evidencia en el Acta de Investigación, que se desglosara posteriormente. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: Acta de Procedimiento, de fecha 28/03/2011, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos posterior a habérseles incautado, a cada uno de estos, un envoltorio de presunta marihuana. Acta de Aseguramiento, de fecha 28/03/2011, cursante al folio 07, donde se indica que la presunta droga incautada arrojó un peso bruto de tres (03) gramos, con trescientos (300) miligramos. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº 091, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia colectada. Acta de Inspección Técnica Nº 594, practicada al sitio del suceso, cursante al folio 12. Y Memorando Nº 9700-226-309, cursante al folio 13, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo se impone una Medida Menos Gravosa, tal como lo solicitare la representante de la Vindicta Pública consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: GERMAN JESÚS ARMENTA CORDERO, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.945.427, hijo de Georgina Cordero y José Gregorio Armenta, de profesión u oficio indefinido, nacido el 25-09-1992, domiciliado en: San martín, Urb. Caracho, Casa N° 2-B, Estado Sucre, y JOEL JOSÉ LEMUS RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.286.270, hijo de Georgina Cordero y José Gregorio Armenta, de profesión u oficio indefinido, nacido el 03-11-1992, domiciliado en: San Martín, Urb. Caracho, Calle Páez, Casa N° 37, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de drogas en su debida oportunidad legal. Iníciese el sistema de presentaciones en el sistema juris 2000. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Están las partes notificadas.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba


La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta