REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000847
ASUNTO: RP11-P-2011-000847
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se escuchó la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Henry Jesús Rojas, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de Omisis; así como lo alegado por la Defensa Pública; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 26/03/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Henry Jesús Rojas, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Denuncia, de fecha 26/03/2011, suscrita por la ciudadana Livia Josefa Jaime Bastardo, cursante al folio 01, donde la misma refiere que comparece a denunciar al ciudadano Henry Jesús Rojas por haberse llevado a su hija Lindi Marian Bastardo Jaime, sin su consentimiento, a la ciudad de Caracas. Acta Policial, de fecha 27/03/2011, cursante al folio 08, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, tercer Pelotón, Comando Golindano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Y Acta de Entrevistas, rendidas por las ciudadanas Ibelize Jaimes Astudillo, Livia Josefa Jaimes de Bastardo, Jaimes y Lindi Marian Bastardo Jaimes, cursantes a los folios 14, 15 y 16, respectivamente, quienes dan su versión sobre los hechos que se investigan, destacando la última de las nombradas, que decidió irse de su casa por voluntad propia, indicando que el hoy imputado es su pareja. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, puesto que no supera los tres (03) años de prisión en su límite máximo, y el imputado no posee conducta predelictual y tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado HENRY JESÚS ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.893.258, nacido en fecha 16-12-1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de María Blanco y Elizabeth Rojas, y domiciliado en La Frontera, calle Las Delicias, Casa Nº 42, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Lindi Marian Bastardo Jaime. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y, asimismo, líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, informándoles sobre el régimen de presentaciones aqui impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 4:55 PM, y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta
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