REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000846
ASUNTO: RP11-P-2011-000846


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se escuchó lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos JOHIMAN RAUSSEO YANEZ y EDWARD DEL VALLE BARCELO VILLARROEL, plenamente identificado en actas, y lo solicitado por la Defensa Publica, quien solicitó Libertad Sin Restricciones; finalmente oída la declaración rendida por los imputados de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JOHIMAN RAUSSEO YANEZ y EDWARD DEL VALLE BARCELO VILLARROEL, son los presuntos autores o participes de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Investigación, de fecha 27-03-2011, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 03 y su vto.; Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2011, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia de estar recibiendo el presente procedimiento y los detenidos, cursante al folio 12 y su vuelto, Memorandum N° 9700-226-307, de fecha 28-03-2011, cursante al folio 13, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que los ciudadanos JOHIMAN RAUSSEO YANEZ y EDWARD DEL VALLE BARCELO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en al artículo 452, numeral 5 del Código Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia el imputado de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento se incauto el objeto hurtado, considerando este juzgador acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 425 del Código Penal, motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar por ante la Comandancia de Policía Tunapuy Municipio Libertador, cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: EDWARD DEL VALLE BARCELO VILLARROEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.099.082, de 24 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 17/10/1986, Soltero, de Oficio: obrero, residenciado en el sector de quebrada de Juan Rojas, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Juan Rojas, del municipio Libertador del Estado Sucre y JOHIMAN JOSÉ RAUSSEO YANEZ, Venezolano, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.020.217, de 30 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 19/09/1980, de Oficio: pescador, residenciado en el sector de platanito, quebrada Juan Rojas, Casa S/N, como a 500 metros de la plaza, municipio libertador, Carúpano Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en al articulo 425 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar por ante la Comandancia de Policía Tunapuy Municipio Libertador, cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole de la presente decisión. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Tunapuy informándole del régimen de presentaciones de los imputados de autos. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta