REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal. Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000563
ASUNTO: RP11-P-2011-000563


Concluida la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público y los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, este Juzgado se pronuncio en los términos siguientes: Como punto previo pasa este tribunal a decidir sobre la nulidad del acta policial solicitada por la defensora publica la cual debe declararse sin lugar ya que en las actuaciones que cursan en el presente asunto se observa que los funcionarios actuaron en apego al articulo 125, 248 y 117 del C.O.P.P, ahora bien concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Vindicta Pública; quien solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al ciudadano: JULIO RAMON ROJAS MARÍN, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 numeral 2 y el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; oída como fue la declaración del imputado de autos y la exposición de la defensa quien solicitó la libertad sin restricciones de su representado o en su defecto la imposición de una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 27/02/2011. Asimismo, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: JULIO RAMON ROJAS MARÍN, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre esta: el Acta de Procedimiento, de fecha 27-02-2011; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, así como la sustancia incautada en el procedimiento; cursante al folio 03 y vlto; Acta de Aseguramiento; de fecha 27/02/2011, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia del PESO BRUTO arrojado por la sustancia incautada, siendo este el de 2gr con 6 miligramos; Acta de Investigación Penal, de fecha 27/02/2011, donde se constancia del dinero, objetos y sustancia incautados durante el procedimiento; Planilla de resguardo de evidencias físicas No. 059-11, de fecha 27/02/2011 en la cual se describen las evidencias; Acta de Inspección Técnica, de fecha 27-02-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-delegacion Carúpano; donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, y se indica que se trata de un sitio de “facil acceso peatonal y de vehículos…” observando viviendas tipo familiares y regular transito de vehículos y peatonal.(ver folio 10); Memorando No. 9700-226-157 de fecha 27/02/2011 en la cual se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en los archivos llevados por el órgano auxiliar del Ministerio Público (ver folio 11). Acreditándose hasta este punto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, considera este Juzgador que no se encuentran acreditados, pues como se aprecia el imputado de autos cuenta con un domicilio establecido dentro de la jurisdicción del tribunal, no cuenta con registros policiales, lo que representa que mantiene una conducta predelictual favorable; aunado a lo anterior, tenemos que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales o coimputados en los que pudiese influir de algún modo que pueda poner en peligro la investigación realizada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, desvirtuándose por completo el peligro de obstaculización. Finalmente, se aprecia que en cuanto al peso de la sustancia incautada, fue reflejado el PESO BRUTO, arrojando la cantidad de 2gr con 6 miligramos, debiéndose considerar que el mismo podrá verse modificado una vez sea practicada la experticia química; circunstancias que sin lugar a dudas pudiesen verse reflejados en el acto conclusivo a que hubiere lugar por parte del Ministerio Público, motivo por el cual este Juzgador considera, que toma validez el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público puede ser satisfechos con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa de las establecidas en el artículo in comento. En consecuencia, se estima que lo ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8° debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores que presente el imputado que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 35 Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la presentación de de Dos (02) Fiadores, a favor del imputado JULIO RAMON ROJAS MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.966.155, nacido en fecha 26/12/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio Taxista, hijo de Josefina Marín y Catalino Rojas; domiciliado en la Tercera Calle del lirio, casa Nº 283, a tres o cuatro casas de la bodega de los morochos, parroquia santa catalina, de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre; todo ello por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; consistente en presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (35) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Declarando así sin lugar la solicitud de la Defensa de libertad plena. Expídase las copias solicitadas por las partes. De igual manera, una vez que se constituya la fianza, el imputado deberán presentarse periódicamente cada OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la medida de aseguramiento solicitada con respecto al dinero incautado. Se ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la fiscalia de guardia los fines de que se inicie la averiguación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole sobre la medida aquí impuesta, manifestándole además que el mismo quedara allí recluido hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta