REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002683
ASUNTO: RP11-P-2010-002683
Concluída la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual se escucho la acusación fiscal, los alegatos de la defensa y la solicitud de continuar con un Juicio Oral y Público por parte de los acusados de autos, este Juzgado dicto su pronunciamiento en los términos siguientes: Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud de revisión de medida y de sobreseimiento de la presente causa a favor de los justiciables este Juzgador una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto observa que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de libertad no han variado por lo que se hace improcedente en este estado la revisión de la misma, motivo por el cual se declara sin lugar dicha solicitud y en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento se observa que el presente asunto se encuentra conformado por diversos elementos de convicción que pueden sustentar el desarrollo de un juicio oral y publico, no ajustándose así el presente caso al ordinal invocado por la defensa en la presente audiencia, cabe destacar el articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensora del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE DANIEL MONTAÑO SUAREZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado JOSE DANIEL MONTAÑO SUAREZ; y JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado JOSE DANIEL MONTAÑO SUAREZ; y JOSE LUIS GARCIA BELMONTE quienes de manera unísona exponen: “Nosotros somos inocente, queremos irnos a juicio; Es Todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Visto que los imputados manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido a los acusados, JOSE DANIEL MONTAÑO SUAREZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.125.433, nacido en fecha 15-11-88, de 23 años de edad, hijo de Mercedes Suárez y José Montaño; y domiciliado en: Cerro El Tigre, Estado Sucre, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y JOSE LUIS GARCIA BELMONTE, venezolano, natural Carúpano, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.842.679, nacido en fecha 05-01-91, de 19 años de edad, hijo de Zulia García; y domiciliado en: El Cerro El Tigre, Casa S/N, color azul, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SE MANTIENE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO SOBRE LOS OBJETOS INCAUTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO EN EL CUAL FUERON APREHENDIDOS LOS ACUSADOS DE AUTOS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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