REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002269
ASUNTO: RP11-P-2006-002269

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 03/10/2006 en la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JHOEL JOSE ROBLES ROMERO en lo que respecta a la victima ciudadana JHOANNA SUAREZ; y se procedió a SUSPENDER el proceso por el lapso de DOS (02) MESES, por haberse aprobado el ACUERDO REPARATORIO planteado por el imputado de autos, Este Tribunal, presidido por el Abogado Edgardo González Jaraba, quien fue convocado para cubrir la vacante temporal de la abogada Carmen Susana Alcalá, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 03/11/2006, el abogado Edgar Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del Ciudadano JHOEL ROBLES ROMERO, consignó ante este Juzgado constancia de pago realizada por el imputado de autos a la victima, materializándose de este modo el Acuerdo Reparatorio establecido en fecha 03/10/2006, asimismo solicita la defensa en su escrito se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas aprecia quien aquí decide que el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios

Como puede observarse cursante a los folios 83 y 84 de la presente pieza procesal, el imputado de autos, dentro del plazo establecido en fecha 03/10/2006 cumplió con el acuerdo establecido, lo que sin lugar a dudas se ajusta al contenido del artículo in comento; aunado a lo anterior tenemos que estamos ante la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422.2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé como pena de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, circunstancias que nos conlleva al numeral quinto del artículo 108 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses… (negrillas y subrayado propio)

En el caso bajo estudio, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, logra constatar que nos encontramos ante dos causas de Extinción de la Acción Penal, como lo son: El cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y La prescripción de la Acción Penal, ésta última, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron os hechos han trascurridos SIETE (07) AÑOS, cantidad que supera de manera holgada el lapso establecido en el citado artículo 108.5 del Código Penal. Circunstancias que motivan a quien aquí decide a declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JHOEL JOSÉ ROBLES ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 15.244.067, domiciliado en Guayacan de las Flores, Sector 1, calle 8 casa No. 06 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422.2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318.3 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JHOEL JOSÉ ROBLES ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 15.244.067, domiciliado en Guayacan de las Flores, Sector 1, calle 8 casa No. 06 Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422.2 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 318.3 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta