REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000704
ASUNTO: RP11-P-2011-000704
Visto el escrito presentado por la Abogada Amagil Colón, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (s) en Materia Penal Ordinario, del ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 19.315.555 en el cual remite anexo constante de dos folios útiles, Constancia de Bajos Recursos Económicos y Copia fotostática de la cédula de identidad del prenombrado ciudadano, constancia expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez, de fecha 15/03/2011 debidamente suscrita por la Prefecta del Municipio Bermúdez y con ella, fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la conversión de Caución Económica a Caución Juratoria y se fije la oportunidad para que el imputado de autos sea impuesto de la misma. Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, una vez apreciadas las constancias de bajos recursos económicos, emanadas de la Prefectura del Municipio Bermúdez, logra constatar que el imputado de autos carece de los medios para cumplir con la Caución Económica impuesta en fecha 13/03/2011, en consecuencia de conformidad con el artículo 259 en concordancia con los artículo 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a EXIMIR a la ciudadana JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 19.315.555, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05/03/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Bertalina Hidalgo y José Farias, y residenciado en: la calle 06 de El Lirio, casa No. 419 a dos cuadras de la Escuela de El Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal en perjuicio del Hotel Boulevard; de presentar CAUCIÓN ECONOMICA y en sustitución se IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, por lo que se procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Traslado dirigido a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines que sea trasladado el prenombrado imputado el día 21 de marzo de 2011 a las 8:45am, a los fines de imponerlo de la presente decisión, Líbrese Boletas de Notificación a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta
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