REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000699
ASUNTO: RP11-P-2011-000699


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de libertad de los ciudadanos: KERN AKAI WILLIAMS y BEVON BLASHE, (quienes fueron inicialmente identificados en las actuaciones como Shane Alex y James Joseph) ampliamente identificado en autos y asistidos por el ciudadano Dubai Shane quien fue debidamente juramentado como TRADUCTOR, garantizando de este modo el derecho constitucional (art.44.3) de los imputados de autos; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ENTRADA ILEGAL AL PAIS; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Cogido Penal venezolano, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Cogido Penal venezolano; y oído la declaración de los imputados de autos y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, abogada Amagil Colon, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para sus representados y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como punto previo considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto a la presunta comisión del delito de INGRESO ILEGAL AL PAÍS, debiéndose apartar de dicha precalificación en virtud que el Código Penal no prevé tal tipo penal; y por su parte, la Ley de Migración y Extranjería representa la normativa especial que rige la materia, prevé tal conducta como merecedora de medidas administrativas pero no penales. Por otra parte, en el caso de marras nos encontramos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Cogido Penal venezolano, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Cogido Penal venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-03-2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos KERN AKAI WILLIAMS y BEVON BLASHE, en los hechos punibles atribuidos por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P:C del Municipio Valdez, cursante al folio 01 y su vuelto y 02; Acta de Visita Domiciliaria; de fecha 11/03/11, cursante al folio 03 y su vuelto; Orden de Allanamiento, de fecha 08/03/11, emanada del Juzgado Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, inserta al folio 04; Acta de inspección técnica N° 0128, del sitio donde se realizó el allanamiento, de fecha 11/03/11, cursante al folio 05 y su vuelto; Registro de Cadena de custodia, de fecha 11-03-2011, donde se deja constancia de la droga incautada, la cual trata: 1- de Un (01) envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color marrón y material sintético color blanco, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 11,4 gramos, 2- Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color azul, contentivo de una tijera elaborada en metal con mango de color naranja; así mismo cinco recorte de material sintético de color azul y dos segmentos del mismo material traslucido, cursante al folio Nº 8; asi como de los Dos Motores fuera de Borda, de color gris, marca Yamaha, 115 enduro, modelo E115AMH, seriales 1025048 y 1015642, cursante a los folios 8 y su vuelto, 9 y su vuelto, Actas de Entrevistas, cursante en los folio Nº 11 y su vuelto y 12 y su vuelto y 13, rendidas por los ciudadanos: José Luís Jiménez y Eulogio Nieves; donde hace un breve resumen de cómo se realizo el procedimiento.; Acta de Investigación policial, cursante al folio Nº 16 y 17, de fecha 11-03-2011, suscrita por funcionarios del CICPC de esta Guiria; donde se deja constancia de que el ciudadano: Alex Shane, presenta fractura en el pie izquierdo. Memorandun Nº 9700-184- S/N, suscrito por funcionarios del CICPC, de de donde se desprende que los imputados de autos no registran antecedentes., cursante al folio 1. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, superan los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando como punto referencial, la pena que establece la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, sin tomar en cuenta la concurrencia de delitos que existe en la presente causa, lo que sin lugar a dudas representa suficiente entidad y podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho que los imputados de autos no cuentan con domicilio en el país y del contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad y el estado Venezolano; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. Asimismo se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: KERN AKAI WILLIAMS, quien dijo ser Trinitario, natural de Point Lisas, Trinidad y Tobago, de 30 años de edad, estado civil: concubino, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de oficio pescador, nacido el 05-07-1980, domiciliado en: Suden Main Road, Piont Door, La Brea, Lt. Post 55,56, Trinidad y BEVON BLASHE, quien dijo ser Trinitario, natural Point Lisas, Trinidad y Tobago de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-indocumentado, de profesión pescador, nacido el 03/12/1987, hijo de STEPHEN JOESPH y BEVERLY JOSEPH, domiciliado en: Point Lisas, Coner Park & Maried Street, Trinidad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, y delito de APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Cogido Penal venezolano, FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Cogido Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, junto con oficio remítase a la Policía de esta ciudad donde quedaran detenidos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta