REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000704
ASUNTO: RP11-P-2011-000704
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de el ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, plenamente identificado en actas, y lo solicitado por la Defensa Pública, quien solicitó al Tribunal decrete una Medida Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hotel Boulevard, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 12-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Acta de Procedimiento de fecha 12-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal Bermúdez, Región Policial Nº 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 3; Acta de Entrevista, de Fecha 12-03-2011, rendida por la ciudadana Armanda Marcedes Trejo, testigo en el presente procedimiento, cursante al folio 4; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 8 y su vuelto; Avaluó Real Nº 034, de fecha 12-03-2011, suscrita por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de la experticia realizada a lo incautado y de su valor real, cursante al folio 9; Acta de Investigación Penal, de fecha 12-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 10; Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-03-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 11 Memorando Nº 9700-226-237, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado en el SIPOL, cursante al folio 12. Por lo tanto, tenemos elementos que apuntan a que el ciudadano JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hotel Boulevard; por cuanto de las actas se infiere que el imputado fue encontrado con el objeto hurtado; de igual manera, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado de autos no posee conducta predelictual, es decir no registra antecedentes, ni registros policiales; por lo que considera procedente este Tribunal, en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8° debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a las treinta y cinco (35) Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa Pública Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Bajo la Modalidad de Fianza, a favor del imputado JUAN ANTONIO FARIAS HIDALGO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.315.555, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-03-1989, Soltero, de Oficio Obrero , Hijo de Bertalina Hidalgo y José Farias, residenciado en Calle 6, de El Lirio, Casa Nº 419 a dos cuadras de la Escuela de El Lirio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Hotel Boulevard; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta y cinco (35) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente: Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un Contador Público Colegiado, así como Carta de Buena Conducta y de Residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 Ejusdem; se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. En tal sentido, se niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, de que se acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese Boleta, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde quedara detenido preventivamente el imputado de autos, hasta tanto se haga efectiva la Fianza acordada. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria,
Abg. María Magdalena Acosta
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