REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000703
ASUNTO: RP11-P-2011-000703


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCÍA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-03-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de investigación Penal: de fecha 11/03/2011,suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientifica Penales y Criminalisticas, sub- delegación Carúpano, inserta en el folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la sustancia incautada. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nª 071, de fecha 11-03-2011, cursante al folio 03, donde se deja constancia de la sustancia incautada, siendo la misma: un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, dando un peso bruto de un (01) gramo con seiscientos (600) miligramos. Acta de inspección Técnica, cursante al folio 4. Acta de aseguramiento, de fecha 11-03-2011, cursante al folio Nº 05 en la que se expresa el peso bruto arrojado por la sustancia incautada. Acta de Entrevista, de fecha 11-03-2011, cursante al folio 6 y su vuelto, realizada al ciudadano: Wilmer Alexis Vásquez Mújica. Memorandun Nº 9700-226-1697, de fecha 11-03-2011, cursante al folio Nº 07. Memorandun Nº 9700-226-233, de fecha 11-03-2011, cursante al folio Nº 08, donde se reflejan los registros policiales que refleja el imputado de autos. Actuaciones estas que le dan presunción a este juzgador que pudiéramos estar en presencia de un hecho punible como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, existiendo plurales elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, declarando así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CONRAD ALEXANDER RENGEL GARCÍA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.315.679, de profesión u oficio Obrero en el Francis, nacido el 14-03-84, hijo de Dilio Rangel y Isaura García, domiciliado en Final de Calle Acosta, Casa Nª 05, al lado de la bloquera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al comandante de policía de esta ciudad de Carúpano. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta