REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000697
ASUNTO: RP11-P-2011-000697


Concluida la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual se escucho la exposición del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JESUS EDUARDO ORTIZ CEDEÑO, plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6, por estar incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Alzuru y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gina Piedrahita, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-03-2011 Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS EDUARDO ORTIZ CEDEÑO, es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos 1- Acta de procedimiento de fecha 11/03/11, cursante al folio 04; Actas de entrevistas interpuestas por las victimas, cursantes en los folios 05 y su vuelto y 06 y su vto; el informe medico cursante al folio 14; Acta de investigación penal, cursante al folio 15 y su vuelto; Acta de inspección técnica, cursante al folio 16. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JESUS EDUARDO ORTIZ CEDEÑO, Venezolano, soltero, mayor de 21 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.708.435 de profesión u oficio estudiante, universitario,, nacido en fecha 13/10/1989 hijo de: José Ortiz y Sobeida cedeño, domiciliado en Calle Juncal, Nº 93, diagonal a musical 100, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Alvaro Alzuru y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gina Piedrahita, debiendo el imputado el no acercamiento a la victima, ni acercarse al lugar trabajo, y estudio de la misma, así como no agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:30 de la tarde.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba

La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta