REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000696
ASUNTO: RP11-P-2011-000696


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, plenamente identificado en actas, y lo solicitado por la Defensora Publica, quien solicitó al Tribunal decrete una Medida Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Como son: Denuncia común, de Fecha 11-03-2011, cursante al folio 3, Acta Policial de fecha 11-03-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante a los folios 04 y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica de fecha 11-03-2011, cursante al folio 11, Avaluó Real n° 032, de fecha 11-03-2011, cursante al Folio 13. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Rodríguez, en consecuencia, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de Seis (06) meses. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS CARABALLO CARABALLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.407.206, de 28 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 23/08/1982, Soltero, de Oficio Comerciante, Hijo de VIRGILIO CARABALLO SANCHEZ Y EUGENIA CARABALLO, residenciado en Charallave, calle N° 4, casa S/n, cerca de la Escuela Maria de Vera, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Rodríguez, debiendo el imputado de autos presentarse cada Ocho (8) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Niega la solicitud realizada por la Fiscalia Séptima. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de policía del Municipio Bermúdez. Regístrese la Medida impuesta al imputado en el Sistema Juris2000. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González
La Secretaria
Abg. María Magdalena Acosta