REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000692
ASUNTO: RP11-P-2011-000692
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado NELSON MIGUEL BENITEZ MOYA, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Publica, Abg. Amagil Colón González, quien no se opuso a la Medida Cautelar solicitada por la Representación fiscal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-03-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano NELSON MIGUEL BENITEZ MOYA, es autor de los delitos atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Denuncia suscrita por la ciudadana Adriana del Carmen Aguilera, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en la cual fue victima. 2.- Acta policial, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) José Garcia, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputado de autos. 3.- Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Especial. 4. Constancia Médica de la Victima Adriana del Carmen Aguilera, en la cual se evidencia que presenta hematoma en región frontal. 5- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario Franklin Pulgar, agente del CICPC de esta ciudad, quien deja constancia que el imputado no registra ninguna entrada policial. No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE 4 MESES Y 15 DÍAS. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3° 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado NELSON MIGUEL BENITEZ MOYA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-09-1978, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 15.883.978, de oficio Albañil, hijo de Pedro Benítez y Luisa Moya y residenciado en: Sector Santa Bárbara, calle Principal, casa N° 15, al lado del Mercado, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adriana del Carmen Aguilera, consistente en la presentación cada 15 días por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Salida inmediata del hogar o lugar común donde reside la victima. SEGUNDO Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida: TERCERO: Se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
El Secretario Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
|