REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000565
ASUNTO: RP11-P-2011-000565


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAUL MUJICA CEDEÑO Y JOSE LUIS PEREIRA, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública, quien no se opuso a la solicitud fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 27/02/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JOSE RAUL MUJICA CEDEÑO Y JOSE LUIS PEREIRA, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 27/02/2011, cursante al folio Nº 01, emanada del C.I.C.P.C Sub Delegacion Estadal Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Registro de cadena de custodia en el cual se deja constancia del peso bruto de la sustancia incautada siendo esta tres gramos seis miligramos de la presunta droga denominada marihuana. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad y los imputados tienen claramente definido sus domicilios en los autos; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policia De Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: JOSE RAUL MUJICA CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.550.596, nacido en fecha 30-09-1.991, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Del Valle Cedeño y Jose Luis Mújica, y domiciliado en: Guiria Calle Los 45, Cerca de la escuela Manuel Isaac, Municipio Valdez del Estado Sucre y como JOSE LUIS PEREIRA, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.124.762, nacido en fecha 12-06-1.986 de 24 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de Victoria Pereira y Luis Jose Indriago y domiciliado Calle Carabobo, casa Nº 04, cerca de la PTJ, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Librese boleta de libertad. Librese oficio a la comandancia de policia de Guiria municipio Valdez del estado sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba


La Secretaria Judicial

Abg. María Magdalena Acosta