REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000562
ASUNTO: RP11-P-2011-000562
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MONTAÑO Y CRUZ GONZALEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por la Defensa Pública, quien no se opuso a la solicitud fiscal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 26/02/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados JULIO CESAR MONTAÑO Y CRUZ GONZALEZ, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 26/02/2011, cursante al folio Nº 3, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Departamento de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos y del allanamiento realizado. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Alfredo Jose González, cursante al folio Nº 4. Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano Willy Rojas Rivas, cursante al folio Nº 5. Acta de Aseguramiento, cursante al folio 10, de fecha 26-02-2011, en la cual se deja constancia del peso bruto arrojado por la presunta droga denominada marihuana siendo esta once gramos con cuatrocientos miligramos. Acta de allanamiento cursante al folio Nº 11. Orden de allanamiento, emanada del juzgado tercero de control, cursante al folio Nº 13. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 060-11, cursante al folio Nº 16, de fecha 27-12-2011. Memorandun Nº 9700-226-158, de fecha 27-02-2011, cursante al folio Nº 18, en donde se refleja que los imputados de autos no aparecen registrados. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad y los imputados tienen claramente definido sus domicilios en los autos; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada Ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: JULIO CESAR MONTAÑO LOPEZ, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.224.458, nacido en fecha 12-03-1.972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de Solange Del Valle López Lezama y Julio Cesar Montaño Guliani, y domiciliado en Calle San Félix, casa Nº 57, frente de la bodega de Concho Pio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y CRUZ ALEXANDER GONZALEZ MOYA, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.448, nacido en fecha 03-12-1.974 de 36 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, hijo de Rosauro del Carmen Gonzalez y Aída Moya de Gonzalez, y domiciliado Calle San Félix Casa Nº 53, diagonal a la Bodega de Concho Pio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Librese boleta de libertad. Regístrese a nivel de sistema Juris 2000 lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
El Secretario Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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