REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000559
ASUNTO: RP11-P-2011-000559


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA GARCIA, a quien la representación fiscal les atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien no se opone a la solicitud fiscal; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 27-02-2.011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JORGE LUIS GARCIA GARCIA, como autor del mismo, el cual se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta Policial, de fecha 27-02-2.011, inserta en el folio Nº 04 y su vuelto, donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos, donde resultare detenido el Imputado de autos. Acta de entrevista, de fecha 27-02-2.011, inserta en el folio Nº 14 y su vuelto, rendida por el ciudadano Jorge Luis Salazar Rodriguez. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2.011, inserta en el folio Nº 15 y su vuelto, rendida por el ciudadano Jorge Luis Salazar Rodriguez. Memorandun Nº 9700-226-156, de fecha 27-02-2.011, inserta en el folio Nº 16, en el cual se deja constancia que el imputado de auto no registra antecedentes policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, y atendiendo a la solicitud fiscal y de la defensa, y una vez revisadas las actas que cursan en la presente causa, considera ajustada a derecho la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y consecuencia, procede a decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS GARCIA GARCIA, consistente en la presentaciones periódicas CADA TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JORGE LUIS GARCIA GARCIA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-04-1.988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.661, de profesión u oficio Pescador, hijo de Rosita del Carmen García y padre desconocido, y residenciado en: Barrio Brasil, Sector la Pasarela, casa Nº 03, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; consistente en la presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Comandancia de Policia de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comandancia de policia del Municipio Arismendi del estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, asi mismo informándole sobre el deber de informar al tribunal sobre el cumplimiento de la medida impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Primero de Control

Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta