REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000558
ASUNTO: RP11-P-2011-000558
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado: YUNIOR JOSÉ MONTAÑO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yomaira Montaño; y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 27/02/2011. Así como que se ratifiquen las Medidas de protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: Yunior Montaño; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: acta de investigación: cursante al folio 03 vto, de fecha 27/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES-Estación Policial Municipio Libertador, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputados de autos; Acta de Entrevista: de fecha 27/02/2011, inserta en el folio Nº 04, suscrita por la ciudadana Yomaira Catherine Montaño, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la denuncia realizada por la ciudadana antes mencionada; Acta de imposición de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 27/02/2011, inserta en el folio Nº 05, en la cual se imponen a la victima las medidas consagradas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que el imputado tienen arraigo definido en la jurisdicción y la pena a imponer por el delito atribuido no es de gran entidad, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Finalmente se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 y subsiguientes de la Ley Especial; a favor de la ciudadana Yomaira Montaño, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: YUNIOR JOSÉ MONTAÑO, venezolano, natural de Tunapuy, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.354, nacido en fecha 13/04/1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Juana Montaño y Emiliano Rojas, domiciliado en el Sector Barrio Bolívar, casa S/N en las casas que están mas arriba de la invasión, Al lado del Alguacil Loño, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yomaira Montaño, consistente en un régimen de presentaciones consistente en presentación cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Estado Sucre con sede en el Municipio Libertador del Estado Sucre, la cual informara de manera mensual del cumplimiento de tal medida, así como acercarse a ella por sí o por intermedio de tercera persona, finalmente se RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley especial Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 de la ley especial en sus numerales 5 y 6, a favor de la ciudadana Yomaira Montaño. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio a la Comandancia de Policía esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Municipio Libertador del Estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se deja constancia que el imputado sale de esta sala de audiencias en perfecto estado físico sin lesiones aparentes. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Primero de Control
Abg. Edgardo González Jaraba
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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