REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000362
ASUNTO : RP01-D-2009-000362
AUTO QUE ACUERDA REVISION Y CORRECCION DE COMPUTO
Sancionado: XXXXXXXXXXXXXXXXX
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en auto de Ejecución de sentencia de fecha 29/11/2010, se incurrió en error en lo que respecta al tiempo de la sanción impuesta al sancionado XXXXX, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 482 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede este Juzgado a efectuar de seguida la corrección correspondiente, para lo cual se tiene presente que el adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, de XXX años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha XXXX, hijo de XXXXXy de XXXXX, residenciado en sector XXXXXX de Estado Sucre, quien fue sancionado a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de seis (06) meses; por la comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de la XXXXXX, sentencia que quedo definitivamente firme y conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la corrección en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 09/11/2010, (folio 81, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXX, a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de seis (06) meses por la comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de la XXXXX. Sanción que consistirá en que se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés.
SEGUNDO: Para el cómputo del lapso por cumplir se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente el adolescente XXXXXX, a tenor de lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
De la revisión de las actas se observa que el mencionado adolescente XXXXXXX, estuvo detenido desde el día 01/12/2009 hasta el 02/12/2009, es decir un (01) día y tomando en cuenta la normativa antes transcrita y visto que el adolescente fue sancionado a cumplir la medida de seis (06) meses de reglas de conducta, es por lo que se le resta el lapso que estuvo detenido a dicha sanción, quedando por cumplir el lapso de cinco (05) meses y veintinueve (29) días y una vez que sea impuesto de la sanción y consignen las constancias que comprueben que ha iniciado el cumplimiento de la medida, se le realizará el cómputo correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente declara Corregido el computo de fecha 29/11/2010 en el presente asunto instruido contra el sancionado XXXXXXX, venezolano, de XXXXaños de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXX, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha XXXXX, hijo de XXXXX y de XXXXX, residenciado en sector XXXXXX de Estado Sucre, quien fue sancionado a cumplir la medida de regla de conducta por el lapso de seis (06) meses; por la comisión del delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente; cometido en perjuicio de la XXXXXX; en virtud que ciertamente se evidenció la existencia de error en el cálculo de la sanción impuesta al sancionado de autos, efectuado en decisión de fecha 29/11/2010, en relación a la tiempo de duración de la sanción y el tiempo que le faltaría por cumplir de la misma, en consecuencia, este Tribunal corrige el computo efectuado en decisión de fecha 29 de noviembre del año 2010. Así se decide.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación la sancionado de autos. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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