REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000365
ASUNTO : RP01-D-2010-000365
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y SUSTITUYE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionados: xxxxxxxxxxxx
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir sobre la solicitud de Revisión de la Sanción en la causa N° RP01-D-2010-000365 seguido los ciudadanos adolescentes xxxxxxxxx de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° xxxx de xxx años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de xxx, nacido en fecha xxx5, hijo de xxxy xxxxxxx, residenciado en xxxxx xxx, Cumaná, Estado Sucre; teléfono xxxx; y xxxx de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° xxxx, de xxxaños de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha xxxx, hijo de xxxx xxx residenciado en xxxx, Cumaná, Estado Sucre; teléfono xxxxx, impuesto el sancionado de autos de sus derechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
El Sancionado y los Argumentos de su Defensa.
Previamente impuesto los adolescentes de autos, en su condición de sancionado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quienes manifestaron cada uno por separado: “Solicito al Tribunal me revise la sanción que me fuera impuesta, le pido una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que este Tribunal me imponga“. Es todo.- Por su parte el defensora Pública Penal Abogada MILDRED GUERRA EDGHELL, argumentó: “Solicito de conformidad con el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de privación de libertad y en consecuencia se sustituya la misma por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, a los fines que los sancionados logren la incorporación al Programa de LIBERTADA ASISTIDA que ejecuta el SAPINAES”. Es todo.-
Exposición del Representante del Ministerio Público
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, al concedérsele el derecho de palabra, manifestó: “Esta representación fiscal vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida”. Es todo.-
Fundamentación Legal
Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; PRIMERO: En fecha 16/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxs, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 numeral 2 ejusdem, cometido en perjuicio del xxxxxxxxx. En fecha 03/12/2010, este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 20/01/2011. SEGUNDO: En fecha 22/02/2011 este Juzgado efectuó computo y dejó plasmado que para la fecha los sancionados de autos tenían cumplido Cuatro (04) meses y Veintiocho (28) días, faltándole por cumplir de la sanción Siete (07) meses y Dos (02) días. TERCERO: Para establecer el lapso exacto que le faltaría por cumplir a los sancionados de autos se ha tomado en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisadas las actas se observa que los sancionados de autos, fueron sancionados a cumplir la medida de Un (01) año de privación de libertad, observándose que los mismos permanecen privados de su libertad, desde el día 24/09/2010 hasta el día de hoy, 29/03/2011, por lo que tienen detenidos el lapso de Seis (06) meses y Cinco (05) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Cinco (05) meses y veinticinco (25) días. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución. QUINTO: La defensa fundamente su solicitud en que en consideración, que su representado ha cumplido mas de la mitad de la sanción originalmente impuesta, y que los mismos se han adecuado a las normas de convivencia que rigen en el centro de reclusión. Por su parte el representante Fiscal expuso; que vista la solicitud de la defensa, solicita al Tribunal realice una revisión exhaustiva de la causa a fin de determinar la procedencia o no de la revisión de la medida. SEXTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, los adolescentes fueron sancionados a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de Un (01) años, de los cuales los mismos han estado detenidos por el lapso de Seis (06) meses y Cinco (05) días; lo cual le ha enseñados a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo, observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa los xxxxxxxxxxxxxxxx, han estado privado de su libertad en el Centro de Prisión Preventiva Cumana, institución que no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad.- SEPTIMA: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por la medidas de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) meses y Veinticinco (25) días, consistiendo la misma en que los adolescentes se incorporen al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, al cual deben acudir cada diez (10) días por ante esa Unidad, así mismo se le prohíbe tener comunicación, acercamiento con la victima y sus familiares, así mismo no deberán incurrir en hechos similares.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo los adolescentes xxxxxxxxx de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° xxxx de xxx años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de xxx, nacido en fecha xxx5, hijo de xxxy xxxxxxxxx, residenciado en xxxxx xxx, Cumaná, Estado Sucre; teléfono xxxx; y xxxx de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° xxxx, de xxxaños de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha xxxx, hijo de xxxx xxxxxxxx residenciado en xxxx, Cumaná, Estado Sucre; teléfono xxxxx,, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado De Frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación 80 numeral 2 ejusdem, delito cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxpor la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que los adolescentes se incorporen al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES), al cual deberán acudir cada Diez (10) días, se mismo se le prohíbe tener comunicación, acercamiento con la victima y sus familiares, así mismo no deberán incurrir en hechos similares; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”. dicha medida tendrá una duración de Cinco (05) meses y veinticinco (25) días, culminado la misma una vez que consignen las constancia correspondientes; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta a los sancionados a cumplir la misma, de no hacerlo puede ser privado de su libertad por el tiempo restante a la sanción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Ivette Figueroa Baptista
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