REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000091
ASUNTO : RP01-D-2008-000091


IMPONER DEL AUTO DE EJECUCIÓN
Este Juzgado dicto auto de Ejecución en la presente causa que se le sigue al adolescente sancionado xxxxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, de xxxaños de edad (adolescente para la fecha de ocurrencia de los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxx, de oficio obrero, domiciliado en la xxxxxxxxde ésta ciudad, Estado Sucre; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, delito cometido en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx
LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES
La Juez explica los motivos del acto impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos; “…PRIMERO: En fecha 24/02/2011, (folios 93 al 107, de la 3era. Pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, delito cometido en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, se toma en consideración el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxx, fue sancionado a medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses y visto que se encuentra privado de libertad desde el día 20/06/2010 (según se evidencia de acta Policial, cursante al folio 56 de la 1era pieza procesal) hasta el día de hoy, 16/03/2011; tiene detenido ocho (08) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir el lapso de Un (01) años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) días, los cuales vencerán el 20/12/2012. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sancionado xxxxxxxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto el mismo para la fecha del sometimiento delictual era menor de dieciocho años, aunado al hecho cierto que dicho centro de internamiento, es el más cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene a los adolescentes en las instalaciones que actualmente se encuentra recluido, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. CUARTO: ...
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes en contra del xxxxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, de xxxaños de edad (adolescente para la fecha de ocurrencia de los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxx, de oficio obrero, domiciliado en la xxxxxxxx; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, delito cometido en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley…”

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado de autos previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó; “Entender lo explicado”. Es todo.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Me doy por notificada del acto, y oído lo manifestado por mi auspiciado quien señalan entender lo explicado, no tiene esta Defensa observaciones al respecto”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal representado en este acto por la Abogada Rosmery Rengifo Key y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado”. Es todo.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone del auto de ejecución al joven xxxxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, de xxxaños de edad (adolescente para la fecha de ocurrencia de los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxx, de oficio obrero, domiciliado en la xxxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 del Código penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, delito cometido en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx.Decisión que se fundamenta la presente decisión en los artículos 646 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero


Secretaria.

Abg. Rosa María Marcano