REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000055
ASUNTO :

AUTO QUE NIEGA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Visto los oficios identificado con los Nros CPPC-0119-11 de fecha 11/03/2011 y CPPC-0131-11 de fecha 21/03/2011, recibidos en este Juzgado en fecha 22/03/2011, suscritos por el ciudadano xxxxxxxx, en su carácter de Jefe de Centro (E) del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual solicita el traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná hacia el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, del sancionado xxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxx,; por cuanto actualmente el propio sancionado es quien lo esta solicitando ya que su familia no lo visita y por ello solicita el traslado. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa;
PRIMERO: En fecha 14/10/2010, (folio 173 al 177 de la 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxx; a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Sanción que consistirá en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Posteriormente en fecha 03/11/2010 (folios 02 al 05 de la 2da pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 24/11/2010 (folios 11 al 13 de la 2da pieza).
SEGUNDO: En fecha 24/11/2010, (folios 124 al 128 de la 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) año y Seis (06) Meses, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos), cometido en perjuicio de La Colectividad. Posteriormente en fecha 22/12/2010 (folios 148 al 150 de la 2da pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 19/01/2011 (folios 159 al 161, 2da piezaP01-D-2010-000262).
TERCERO: En fecha 10/02/2010 Folios 19 al 23. 2da pieza) este Juzgado dicta auto de acumulación del asunto RP01-D-2010-000262 al presente asunto, estableciendo en dicha decisión que en el asunto signado con el n° RP01-D-2010-000262, el mismo fue sancionado a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de seis (06) meses, y que le faltaba por cumplir de dicha sanción el lapso de Cinco (05) meses y veintinueve (29) días, la cual era imposible su cumplimiento por cuanto el sancionado se encuentra privada de su libertad por el presente asunto y que en relación al presente asunto signado el mismo fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y que para la fecha de la acumulación de las causas, el sancionado xxxxx tenia cumplido seis (06) meses y seis (06) días, y le faltaría por cumplir de la sanción impuesta once (11) meses y veinticuatro (24) días. Así mismo se estableció en la decisión de fecha 10/02/2011 que se suspendía el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hasta tanto sea de conformidad con la ley procedente la revisión y modificación del contenido de la sanción de privación de libertad.
CUARTO: El sancionado xxxxx, se encuentra recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde el día 04/08/2010 (según se evidencia de acta de Investigación Penal cursante a los folios 01 y 02 de las actuaciones) motivado a la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, sitio destinado a los procesados y sancionados actualmente motivado a que la infraestructura del Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicada en la ciudad de Carúpano, no se encuentra apta a fin de resguardar su permanencia en dicho centro. Se observa que a pesar que el adolescente ha mantenido una conducta acorde a las normativas del Centro en el que se encuentra recluido, ya que no cursan informenes expedidos por la Directora del Centro en el que se viera comprometida la conducta del sancionado, el referido ha manifestado su voluntad de manera espontánea de querer que lo trasladen al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez de la ciudad de Carúpano, por cuanto manifiesta que su familia no lo visita.
QUINTO: Observándose de la revisión de las actas se observa que el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx se ha adecuado a las normas internas del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y por cuanto ha manifestado su voluntad de querer un cambio en cuanto a su sitio de reclusión, se toma en consideración el contenido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “….permanecer internado o internada en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables…”,lo que vale decir, que el sancionado de autos, debería cumplir la sanción a la que quedó sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, por cuanto el mismo para la fecha del sometimiento delictual era menor de dieciocho años, aunado al hecho cierto que dicho centro de internamiento, es el más cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, por cuanto dicho Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, permanece en las mismas condiciones físicas establecidas en la inspección ocular que realizará este Juzgado en fecha 08/08/2008, observándose así la imposibilidad física (estructural), material, personal y de alimentación de atender a los adolescentes que se encuentran recluido en esta ciudad de Cumaná bien sea en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná los que tienen menos de 18 años y en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo que han alcanzado la mayoría de edad y que motivado a su conducta no adecuada al referido centro son trasladado a dicha institución; aunado al hecho que se desprende de actas procesales que el domicilio del sancionado de autos esta ubicado en esta ciudad, específicamente en la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; en razón de ello este juzgado acuerda la permanencia del Sancionado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxx, de nacionalidad venezolana, de xxxx años de edad, nacido en fecha xxx, soltero, sin oficio definido, hijo de xxx y xxxx, residenciado en la xxxxxxxxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumana. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de ser trasladado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano del sancionado xxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxx, de nacionalidad venezolana, de xxxx años de edad, nacido en fecha xxxx, soltero, sin oficio definido, hijo de xxxx y xxxx, residenciado en la calle xxxxx, Cumaná, Estado Sucre; quien fue sancionado sancionados a cumplir las medidas de privación de libertad por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses y Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses por la comisión de los delitos de Posesión y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previstos en los artículos 34 y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos cometidos en perjuicio de La Colectividad. Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 629, 630, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, el sitio donde actualmente se encuentra recluido, es decir, el Centro de Prisión Preventiva Cumana. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el que se le informe que se declaro Sin Lugar la solicitud planteada por el sancionado de autos relacionada con cambio de sitio de reclusión. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que no es posible en la actualidad trasladar al adolescente sancionados xxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-24.740.593 al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, motivado a que dicha institución no reúne las características necesarias e imperiosas para la contención de los adolescentes privados de libertada, por lo que deberá informar al sancionado de la decisión dictada por este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.

Abg. Rosa María Marcano