REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008823
ASUNTO : RP01-S-2004-008823

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y MANTIENE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxxxxxxx

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para debatir sobre la solicitud de Revisión de la Sanción en la causa N° RP01-S-2004-008823 seguido al ciudadano xxxxxxxxxxxx, venezolano, de 23 años de edad (adolescente al momento de ocurrencia de los hechos), nacido en fecha xxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxx, soltero, oficio indefinido, hijo de xxxxxxxxxx, residenciado en Barrio xxxxxxxxxxxxx2, Cumaná, Estado Sucre; quien fue sancionado a cumplir las medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx, impuesto el sancionado de autos de sus derechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
El Sancionado y los Argumentos de su Defensa.
Previamente impuesto el ciudadano xxxxxxxx, venezolano, de 23 años de edad (adolescente al momento de ocurrencia de los hechos), nacido en fecha xxxxxxx titular de la cédula de identidad N° xxxxx, soltero, oficio indefinido, hijo de xxxxxxxxz, residenciado en xxxo xxxxxxxxx Cumaná, Estado Sucre; quien fue sancionado a cumplir las medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxx en su condición de sancionado del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó: “Quiero una oportunidad“. Es todo.- Por su parte la defensora Pública Penal Abogada ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, argumentó: “Solicito revise la sanción a mi auspiciado, toda vez que el Centro donde ejecuta la sanción, no reúne los requisitos contemplados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y no ejecuta el plan individual contemplado en el artículo 633 ejusdem, a los fines que sustituya por otras de las medidas menos gravosa de las contempladas en el artículo 620 de la referida Ley”. Es todo.-

Exposición del Representante del Ministerio Público
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, al concedérsele el derecho de palabra, manifestó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal que a la hora de decidir lo planteado por la defensa se tome en cuenta que el adolescente no tiene cumplido ni siquiera la mitad del lapso de la sanción que le fue impuesta, por cuanto la mismo fue sancionado a cumplir una medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años de privación de libertad, impuesta por el tribunal”. Es todo.-

Fundamentación Legal
Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; PRIMERO: En fecha 13/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a cuatro (04) años de privación de libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx Posteriormente en fecha 13/08/2009, este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 17/09/2009. SEGUNDO: En fecha 12/05/2010, este Juzgado efectuó cómputo y deja constancia que para dicha fecha tiene detenido; le faltaba por cumplir de la sanción el lapso de tres (03) años, un (01) mes y veintidós (22) días. TERCERO: En fecha 30/08/2010 este Juzgado efectuó cómputo y dejo plasmado que para la fecha al sancionado de autos le faltaba por cumplir el lapso de dos (02) años, diez (10) mes y cuatro (04) días. En fecha 31/08/2010 este Juzgado revisa y mantiene la Medida de privación de libertad impuesta al sancionado de autos, dejando constancia que para la mencionada fecha le faltaría por cumplir dos (02) años, diez (10) mes y tres (03) días de la sanción. Posteriormente en fecha 03/11/2010 este tribunal revisa y mantiene la Medida de Privación de libertad impuesta al joven adulto xxxxx, dejando plasmado que para la mencionada fecha el mismo tenía cumplido un (01) año, tres (03) meses y veintinueve (29) días. CUARTO: De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxx xxxxx, fue sancionado a cuatro (04) años de privación de la libertad, y de la revisión de las actas se observa que estuvo detenido desde el 02/11/2004 hasta el 11/11/2004, es decir, estuvo detenido nueve (09) días. Posteriormente es detenido nuevamente con ocasión del juicio oral en fecha 13/07/2009, hasta el día de hoy, 21/03/2011, tiene detenido un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, que sumado al tiempo de la primera detención da un Total de sanción cumplida de Un (01) año, ocho (08) meses y Diecisiete (17) días, faltándole por cumplir el lapso de Dos (02) años, tres (03) meses y trece (13) días. QUINTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven esta en proceso de internalización de su actuar, aunado al hecho que no se cuenta con resultas de evaluaciones psiquiátricas ni conductual que refleje su comportamiento en el centro donde se encuentra recluido, por lo que no se puede determinar si el sancionado requiere recibir orientaciones y tratamiento psicológico para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de igual manera se observa que el mismo no tiene hasta la presente fecha la mitad de la sanción cumplida, y en comparación con el proceso ordinario donde con una cuarta parte de la pena cumplida a los penados le corresponde los beneficios que le establece la ley y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas, lo que no ocurre por cuanto no se cuenta con centros idóneos para el cumplimento de medidas en este ciudad, considerando esta Juzgadora que la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado de autos, es la mas idónea, pudiendo así evitar la reincidencia hasta que entienda la ilicitud de su conducta.

Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el joven adulto xxxxxxx, venezolano, de xx3 años de edad (adolescente al momento de ocurrencia de los hechos), nacido en fecha xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxx soltero, oficio indefinido, hijo de xxxxxxx, residenciado en xxxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre; quien fue sancionado a cumplir las medida de privación de libertad por el lapso de Cuatro (04) años por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx; quien actualmente se encuentra recluida en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda que el sancionado de autos, continúe el cumplimiento de la sanción en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde permanece recluido actualmente el sancionado. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero
Secretaria.

Abg. Rosa María Marcano