REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000341
ASUNTO : RP01-D-2008-000341
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL QUE REVISA Y MANTIENE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxxxxxxx
Realizada como ha sido la Audiencia Oral en virtud de revisión de sanción en la causa N° RP01-D-2008-000341seguido al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha xxxxxxxxxxxx, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxx, residenciado en calle xxxxxxxxxxxxxxxEstado Sucre, estando la Defensora Privada ABG. ULISES BELLO, el traslado de la sancionada antes mencionado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumana, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Sección Adolescente ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; y para decidir se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor Privado Abogado ULISES BELLO, argumentó: “Solicito revise la sanción a mi auspiciado, toda vez que el Centro donde ejecuta la sanción, no reúne los requisitos contemplados en el artículo 621 de la LOPNNA, y no ejecuta el plan individual contemplado en el artículo 633 ejusdem, a los fines que sustituya por otras de las medidas menos gravosa de las contempladas en el artículo 620 de la referida Ley”. Es todo.-
EXPOSICION DEL SANCIONADO
Previamente impuesto el joven xxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha xxxxxxx, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, residenciado en calle xxxxxxxxxxxxxx Estado Sucre, en su condición de sancionada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó: “Quiero una oportunidad por cuanto me estoy portando bien.” Es todo.-
EXPOSICIÓN DE L REPRESENTANTE DEL MINSITERIO PÚBLICO
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, al concedérsele el derecho de palabra, manifestó: ““El ministerio público observa que revisadas las actuaciones solicito al Tribunal que a la hora de decidir lo solicitado por la defensa se tome en cuenta que el adolescente no tiene cumplido ni siquiera la mitad del lapso de la sanción que le fue impuesta, por cuanto la mismo fue sancionado a cumplir una medida de privación de libertad por tres (03) años y cuatro (04) meses, impuesta por el tribunal”. Es todo.-
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; PRIMERO: En fecha 21/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxxxx a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx. En fecha 10/05/2010, este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 24-05-2010. SEGUNDO: En fecha 16/11/2010, este Juzgado efectuó cómputo y dejo plasmado que para la fecha al sancionado xxxxxxxxxxxxx, le faltaba por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días de la sanción impuesta. TERCERO: El sancionado de autos esta cumpliendo la sanción impuesta, en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, de la cual ha cumplido de la sanción al día de hoy, 15/03/2011 un lapso de Un (01) año y Dieciocho (18) días, por lo que le faltaría por cumplir de la sanción originariamente impuesta el lapso de Dos (02) años, Tres (03) meses y Doce (12) días. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun la joven esta en proceso de internalización de su actuar, aunado al hecho que se cuenta con resultas de evaluaciones psiquiátricas cuyo diagnostico, es que sufre de trastorno depresivo y que para la fecha de la practica era de moderado a severo, no consta evaluaciones sociales, que puedan determinar la personalidad del sancionado, ni constancia de conducta que refleje su comportamiento en el centro donde se encuentra recluido, por lo que no se puede determinar si la sancionada requiere recibir orientaciones y tratamiento psicológico para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de igual manera se observa que la misma no tiene hasta la presente fecha la mitad de la sanción cumplida, y en comparación con el proceso ordinario donde con una cuarta parte de la pena cumplida a los penados le corresponde los beneficios que le establece la ley y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad es educativa entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que estos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas, lo que no ocurre por cuanto no se cuenta con centros idóneos para el cumplimento de medidas en este ciudad, considerando esta Juzgadora que la medida de privación de libertad que actualmente cumple la sancionada de autos, es la mas idónea, pudiendo así evitar la reincidencia hasta que entienda la ilicitud de su conducta.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que viene cumpliendo el sancionado xxxxxxxxxxxxx, Venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha xxxxxxxxxxx de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxx residenciado en xxxxxxxxxxxxxx Estado Sucre, quien fue sancionado a cumplir a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxx. quien actualmente se encuentra recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,
Abg. Francys Rivero
Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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