REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000030
ASUNTO : RP01-D-2008-000030

AUTO QUE REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxxx
Examinadas las presentes actuaciones y a los fines de revisar la medida impuesta al ciudadano xxxxxxxxxxxx, venezolano, soltero, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° xxxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxx, sin oficio definido, hijo de xxxxxxxxxxxxx, domiciliado en las xxxxxxxxxxxx de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien fue sancionado por la comisión de varios delitos contra la propiedad y el Orden Público; este Juzgado procede a efectuar la revisión de la medida impuesta al sancionado, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello observa:
PRIMERO: Examinadas las presentes actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente xxxxxxxx, venezolano, soltero, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° xxx, nacido en fecha 10/05/1991, sin oficio definido, hijo de xxxxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxx de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado aún permanece privado de libertad, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 46 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fechas 28/02/2008 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sanciono al adolescente xxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, por su participación en la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previstos en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx y robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la peluquería Lorena.
SEGUNDO: En fecha 18/03/2010, este Juzgado efectuó cómputo y deja constancia que para dicha fecha llevaba detenido un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir tres (03) años, siete (07) meses y quince (15) días. En fecha 13/04/2010, este Juzgado revisa y mantiene la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxpor su participación en varios delitos contra la propiedad.
TERCERO: En fecha 05/11/2010, este Juzgado revisa y mantiene la sanción impuesta al adolescente xxxxxxxxxxxx, por su participación en varios delitos contra la propiedad. En Fecha 15/03/2010, este Juzgado efectúa computo y deja plasmado que para la fecha al sancionado de autos tiene cumplido el lapso de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días, y le faltaría por cumplir la sanción de Dos (02) años, Siete (07) meses y Dieciocho (18) días.
CUARTO: Revisadas las actas se observa que el sancionado de autos permanece detenido y esta cumpliendo con la sanción impuesta y por cuanto fue sancionado a cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, se observa que tiene cumplido hasta el día de hoy, 15/03/2011 Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Doce (12) días,, lo que indica que el sancionado no ha cumplido ni con la mitad de la sanción que se le impuso y aún cuando en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe normativa alguna que establezca parámetros para proceder a la revisión y sustitución de la sanción, este Tribunal considera prudente revisar y mantener la privación de libertad, por cuanto en actas se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción, que demuestren que la sanción impuesta al adolescente de autos no esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta, o bien sea contraria a su desarrollo. Aunado al hecho cierto de que el adolescente debe internalizar y mejorar su conducta, adaptarse a normas o bien seguir patrones de conductas, razonamiento este que se basa en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente; “… revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”, es decir que solo el Juez de Ejecución, procederá a modificarlas o sustituirlas, cuando haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida que actualmente cumple el sancionado de autos.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa y mantiene la medida de privación de libertad, que se le impuso al sancionado xxxxxxxxxxxxx, venezolano, soltero, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxx, nacido en fecha xxxxxxx, sin oficio definido, hijo de xxxxxxxx, domiciliado en xxxxxxxxxxx de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, por su participación en la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previstos en los artículos 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° del artículo 6 ejusdem, 277, 470 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx y robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la xxxxxxxxxxxx. Revisión que se realiza conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que al sancionado se le reviso y se le mantiene la medida de privación de libertad a la que fue sometido. Librese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumana informándole que este Juzgado mediante decisión de fecha 03/03/2011 revisa y acuerda mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el joven adulto xxxxxxxxxxxxx, por lo que deberá informar al sancionado de la decisión dictada por este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
Juez de Ejecución. Sección Adolescentes,

Abg. Francys Rivero


Secretaria.

Abg. Rosa María Marcano