Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO : RP01-D-2010-000016
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

En fecha 25 de febrero de 2008, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza y la secretaria de sala Abg. ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abg. ROSMERY RENGIFO, en contra del acusado XXXXXXX por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, estando asistido el acusado por su Defensora Abg. MILDRED GUERRA, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la exposición fiscal y de la defensa, no compareciendo medio probatorio alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 09 de marzo de 2011, fecha esta en la que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la misma secretaria de Sala y con la asistencia de las partes se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fue la Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, promovido por el Ministerio Público; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público coadyuvar con el Tribunal en tal labor, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 14 de marzo de 2011, fecha esta en la que nuevamente el Tribunal se constituyó, esta vez con la secretaria de Sala Karen Martínez y con la asistencia de las partes se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fueron los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CESAR AUGUSTO FLORES, CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ALBERTO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON, promovido por el Ministerio Público, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público a coadyuvar con la incorporación de los restantes medios probatorios, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 18-03 de 2011, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con la secretaria de Sala Ivette Figueroa y con la asistencia de las partes, se continuó con el desarrollo del juicio oral y privado, incorporándose en esta oportunidad las pruebas documentales; por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia absolutoria por no haberse demostrado la participación del acusado en el delito. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria basándose para ello en la presunción de inocencia, que establece que la persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y que el Ministerio Público no logro desvirtuar tal principio, no habiendo replicas ni contrarréplica, seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió el texto integro de la sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. Rosmery Rengifo en contra del adolescente XXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, soltero, nacido en fecha 15-10-1992, de oficio no definido, hijo de XXXXXXXX y XXXXX, residenciado en el XXXXXXXXXXXX, y en consecuencia, se absuelve de los cargos fiscales del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 25-02-2011, en la cual procedió a ratificar Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 16/07/2010, cursante a los folios del 31 al 37 del presente asunto, por los hechos ocurridos en fecha 12/01/2010, siendo aproximadamente las 11:40 AM, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban realizando operativo de seguridad por el Barrio El Realengo, Sector Brisas del Manzanares, cuando avistaron al ciudadano posteriormente identificado como XXXXXXX, el cual al notar la presencia policial, se tornó nervioso y se agacha velozmente, por lo que los funcionarios proceden a detenerlo, preguntándole si portaba algún objeto ilícito, comunicando el mismo que portaba un arma de fuego en su pantalón, tipo revolver, procediendo los funcionarios a requisarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el arma de fuego; configurándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, a saber, declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito por el cual fue acusado; para ser evacuados en el presente juicio oral y privado, solicitando en este acto que le sea impuesta la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Esta representación fiscal NO PRESENTA ALTERNATIVA distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Pido al Tribunal que evacuados los medios probatorios el juez decida en base a la sana crítica y las máximas de experiencias. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
Así mismo la defensa, en la persona de la Dra. Mildred Guerra, basó sus argumentos en lo siguiente: Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: Solicito al Tribunal este atenta a los medios probatorios que fueron admitidos por el Tribunal de Control los cuales fueron adheridos a esta Defensa a los fines de debatir la responsabilidad o no de mi reasentado. Mi representado ha manifestado en anteriores momentos no ser responsable del delito por el cual fue acusado toda vez que el manifiesta que le fue colocada por parte de uno de los Funcionarios actuantes un arma de fuego a los fines de que se configure el delito. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-
El acusado XXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.- Experto ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 26 años de edad, Cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Realicé experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados N° 9700-263-0144-B-0019-10 de fecha 19/01/2010 a UN ARMA DE FUEGO tipo revolver, marca smith & wesson, calibre .38 special, y a DOS BALAS para armas de fuego tipo revolver del calibre .38 special. Se observó al momento de realizar la experticia al arma de fuego la misma presentaba los seriales limados los resultados, y se encontraba en buen estado de funcionamiento y al aplicar el método de restauración de caracteres borrados el mismo dio resultado negativo para el borrado de seriales por la presión ejercida. Es todo.
2.- CESAR AUGUSTO FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 42 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.461.295, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: El día 12-01-2010 nos encontrábamos realizando u operativo en varios sectores de la ciudad de Cumana en compañía de los Funcionarios ELVIS VILLRROEL, CARLOS HERNANDEZ, LEONARDO LOBATON Y DAVID VELAZCO, y específicamente en le barrio el Realengo dejamos la Unidad aparcada en un sitio y penetramos hacia los ranchos caminando, observando a una persona que se encontraba en una esquina de uno de los ranchos por lo que procedimos a darle la voz de alto y que se pegara de la pared y al hacerle una revisión corporal de igual forma se le pregunto si ocultaba entre su ropa algún objeto ilícito manifestando este que tenia un arma de fuego entre su pantalón por lo que los funcionarios David Velasco y Leonardo Lobaton alrededor del lugar donde estábamos procedieron a buscar testigos para realizar la revisión corporal y manifestaron esas personas que no querían ser testigos, visto lo manifestado el Funcionario Elvis Villaroel procedió a realizar la revisión al adolescente encontrándole en el pantalón bermudas que tenia puesto, en el bolsillo delantero un arma de fuego tipo Revolver color negro con cacha de madera y dos balas, este ciudadano fue identificado resultando ser adolescentes leyéndoseles sus derechos consagrados en el articulo 654 del la LOPNNA y fue trasladado a la oficina y poniéndolo a la orden de la fiscalia correspondiente.
3.- CARLOS ALBERTO HERNANDEZ ALBERTO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 27 años de edad, Cédula de identidad Nº 16.702.436, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: El día 12-01-2010 aproximadamente a las 11:40 de la mañana por orden de la superioridad me traslade con mis compañeros funcionarios inspector Cesar Flores Detective Rafael Gutiérrez y David Velasco, y Agentes Elvis Villarroel y Leonardo Lobaton a fin de realizar operativo en la zona y en momentos cuando nos trasladábamos por el sector el Realengo de Riveras del Manzanares avistamos a un ciudadano que vestía con un pantalón bermudas color negro y estaba sin camisa y cuando esta la presencia policial opto por levantarse y volverse a levantar en varias oportunidades aptitud que se noto sospechosa y le dimos la voz de alto previa identificación como Funcionarios del CICPC, orden que el, acato en ese momentos y le solicitamos que se pusiera contra la pared a los fines de ser requisado y ver si tenia algún objeto de interés criminalistico, se le pregunto si poseía o si tenia armas o drogas entre su vestimenta, manifestando éste que si, que tenia un revolver encima procediendo el funcionario Agente Elvis Villarroel a realizar la revisión corporal, mientras que el detective David Velasco y Leonardo Lobaton fueron en busca de dos testigos en la zona y verificando si son familiares cercanos, y otros se negaron por temor a futuras represarías por cuanto este ciudadano era peligroso en la zona, culminada la revisión el agente villarroel saco dentro del pantalón del bolsillo delantero del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver marca ESMT WESSON WSS0E con los seriales desbastado y con cacha de madera contentivo de dos balas calibre 38 procediendo en ese momento a aprehender a dicho ciudadano por lo que fue trasladado al despacho y siendo identificado como XXXXXXXXXX de 17 años de edad, luego fue verificado por los archivos del SIIPOL y como es menor de edad no registra antecedentes policiales y al ser verificado en los archivos internos de la sala técnica de las oficinas del CICPC se pudo constatar que dicho adolescente presentaba tres registros policiales una por Robo, Una por Porte Ilícito de Arma de Fuego y una por Homicidio, en requisar el expediente de homicidio el HI266409, se pudio constatar que una vez en ese caso se le hizo un allanamiento en la vivienda de dicho adolescente el mismo por medio de un tío fue identificado como XXXXXX, dejándose constancia que eso no eran sus datos filia torios si no los antes expuestos.
4.- ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 29 años de edad, Cédula de identidad N° 15.742.058, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Ese fue el día 12-01-2010 en horas de la mañana nos encontrábamos realizando operativo en el sector Riveras del Manzanares en el barrio el Realengo de esta ciudad y cuando observamos a un muchacho éste se agacho, y le hice la revisión y en su bolsillo delantero del pantalón que vestía, tenia un arma de fuego calibre 38, al revisar el mismo y también tenia dos balas y no se le apreciaron los seriales porque estaban desbastados por lo que se procedió a leerles sus derechos y los trasladamos hasta el despacho.
Se valora positivamente la declaración de la experto en virtud que depuso sobre las características de un arma sometida a su estudio, a la cual se le realizó reconocimiento legal, incorporada por su lectura, pero solo en cuanto a eso pues la misma no aportó ningún elemento que incrimine al acusado y en relación a la declaración de los funcionarios aprehensores, estos dejaron constancia solo de un procedimiento de aprehensión, pues no hubo otro testimonio que desvirtuara sus dichos.
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluido el debate, y vista la incidencia planteada en sala donde el Ministerio Publico solicita al tribunal una sentencia absolutoria, en virtud de no demostrar la participación del acusado en el delito de porte ilícito de arma de fuego por el cual acusó , y siendo solicitado por la defensa la absolución de su auspiciado, considera esta Juzgadora que al no haber pruebas en contra del acusado adolescente de autos, y en virtud de que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyo, pues a pesar de haber comparecido la experto Rosmari Carvajal y dejar constancia de las características de un arma de fuego sometida para su estudio y los funcionarios aprehensores haber comparecido y señalara al acusado, no es menos cierto que no hubo testigo presencial del hecho, que reafirmara el dicho de los funcionarios a fin de constituir plena prueba en contra del acusado XXXXXXX. Aunado a ello esta la de fecha 19 de enero del año 2000, que pauta: “…Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 03 del 19/01/2000, con ponencia de Doctor Alejandro Angulo Fontivero; "… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…".
Para quien decide, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que no se probó la participación de la adolescente XXXXXXXX, en el hecho atribuido por la representación fiscal, lo que le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad de la adolescente y por lo tanto la misma beneficia al acusado. siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa. Todas estas razones infundieron certeza a este Tribunal, sobre la no responsabilidad del adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, a criterio de quien decide en modo alguno se acreditó la participación del acusado de autos, pues no compareció al juicio ningún medio de prueba que así lo dejase evidenciado, además de no contarse con evidencia alguna que establezca vinculación entre el acusado y el hecho, a tal punto que el titular de la acción penal tuvo que solicitar al Tribunal, una sentencia absolutoria para el acusado, al considerar que no había pruebas para determinar la culpabilidad del mismo, razón por la que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado al acusado no responsable penalmente, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA NO RESPONSABLE PENALMENTE al acusado XXXXXXXXX, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, soltero, nacido en fecha 15-10-1992, de oficio no definido, hijo de XXXXXXXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, y en consecuencia, se absuelve de los cargos fiscales del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello, con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 602 literal E y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el cese de las medidas cautelar sustitutivas a la privación de libertad que pesan sobre el acusado de autos, en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo.
Diaricese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO ADOLESCENTES
ABG. YOMARI J. FIGUERAS MENDOZA

EL SECRETARIO
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA