Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000417
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.

ACUSADO: XXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSA: ABG. ALINA GARCIA
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO



SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN

En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala ABG. ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO, el Alguacil correspondiente, la Abogada ABG. ROSMERY RENGIFO, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 17 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Agricultor, natural de Cumaná, fecha de nacimiento desconocida, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Cumplidas las formalidades iniciales del acto, se disolvió el tribunal mixto y se constituyó el Tribunal en Unipersonal, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Pública en la persona del Abg. Alina García, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Solicito al tribunal que se constituya en Tribunal unipersonal en relación al acusado XXXXXXXXXX y en consecuencia deje sin efecto la constitución como Tribunal Mixto de fecha 24-01-2011 en virtud de la Incomparecencia de los escabinos, así mismo Pido al Tribunal de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se instruya a mi defendido con respecto al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 583 de la LOPNNA, en virtud que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a dicho procedimiento y de igual manera el tribunal imponga una sanción menos gravosa que la privación de Libertad para lo cual solcito se tome en cuenta que es primera vez que el mismo se encuentra involucrado en un hecho punible y merece la oportunidad de reinsertarse socialmente, la finalidad educativa del proceso a Adolescentes de conformidad con el articulo 539 de la citada Ley. Es todo.-
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada Rosmery Rengifo, quien expuso: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expone: En cuanto a la solicitud de la defensa de que Tribunal se constituya en Unipersonal esta representación fiscal no presenta ninguna objeción por cuanto es un derecho del acusado y de igual manera se le imponga del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y en caso de acogerse al mismo se le imponga una sanción menos gravosa de posible cumplimiento atendiendo a las pauta y criterios de proporcionalidad para imponer una sanción prevista en los articulo 622 y 539 de la LOPNNA. Es todo”.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: visto lo solicitado por la Defensa, a lo cual no hizo oposición la representación fiscal, y por cuanto la admisión de los hechos, es un derecho del acusado, se acuerda disolver el tribunal mixto constituido en fecha 24-01-2011 y se constituye en Unipersonal en este acto y se procede a revisar la viabilidad de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en la presente causa y por cuanto nos encontramos en la oportunidad del Juicio Oral y Reservado y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del COPP en su ultima reforma, se observa que es aplicable dicho procedimiento especial dado que estamos frente a un tribunal unipersonal y no se ha iniciado el debate correspondiente,.Segundo: En razón de lo expuesto este Tribunal procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al mismo, sobre dicho procedimiento, de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz y sin ningún tipo de coacción la adolescente XXXXXXX: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. ALINA GARCIA, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitio los hechos de forma voluntaria, solicito a este Tribunal le imponga de manera inmediata la sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNNA concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser la oportunidad procesal para hacerlo para lo cual solicito tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 539 y 622 de la misma Ley que establece las pautas y criterio par establecer la sanción para lo cual ratifico la solicitud que se que se le imponga una medida menos gravosa a los fines de asegurar su formación integral atendiendo a la finalidad educativa del presente proceso toda vez que mi auspiciado XXXXXXX es primario en la comisión de delito y merece una oportunidad de reinserción social. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado presente en esta sala y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicito le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LEBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevista en los artículos 620 literales B y D de la LOPNNA, concatenados con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Es todo”. Tercero: Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, es aplicable lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, dado que los adolescentes manifestaron a la defensa Privada querer admitir los hechos, antes de la apertura del debate siendo éste un derecho que le otorga la ley adjetiva penal; conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 5:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, Comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco, se trasladaron con dos unidades motorizadas al sector Pantoño, del Municipio Andrés Eloy Blanco, por haber recibido una llamada telefónica anónima notificando que en ese sector se encontraban varios ciudadanos que al parecer estaban vendiendo droga, se trasladaron hasta el sitio en compañía de los funcionarios Distinguido (IAPES), José Guevara y José Carreño, específicamente por la Calle el Clavo en un terreno baldío donde se encontraba una cantidad de bloques grises, detrás de los mismos avistaron a varios ciudadanos, notando que entre ellos había un movimiento bastante extraño, con la cautela del caso, se fueron acercando al sitio, y del lugar se retiraron varios, quedando solo dos de ellos, los cuales al notar la presencia policial procedieron a darle la voz de alto, logrando detenerlos, y preguntándole que si ocultaban algo, y estos respondieron que no, le solicitaron a uno de ellos el de piel mas oscura, y mas alto de estatura, que respondió al nombre de XXXXX, este entrego el bolso de color negro, y al funcionario revisar su interior se encuentro que este contenía una bolsa de material sintético, de color blanco, y dentro de ella había 32 envoltorios elaborados en material sintético color blanco, contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, tres envoltorios elaborados de papel color marrón, contentivo en su interior una sustancia granulada tipo terrón de color beige, de la presunta droga denominada crack, y un envoltorio de tamaño regular elaborado de papel de color marrón contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y varios billetes enrollados de distintas denominaciones, para un total de 976 bolívares fuertes, de igual forma se le incautó en el bolsillo del lado derecho del pantalón, 2 celulares de marca LG, con sus respectivas pilas, y en el bolsillo del lado derecho una cajita de color negro, que al ser abierto se constato que se trataba de una balanza electrónica de bolsillo, utilizada presuntamente para el peso de la incautado, seguidamente se le realizo una revisión corporal al otro ciudadano que apodan el Niño, y al lado de este junto a los bloque se incautó una bolsa de material sintético, color azul, que al ser abierta se pudio notar que contenía en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y un polvo blanco de la presunta droga denomina cocaína, dos tijeras, una hoja de bisturí, y dentro de bolsa de material sintético color blanco, un carrete de hijo color marrón, un paquete de bolsas que al ser contados arrojo la cantidad de 20 bolsas de material sintético de color blanco, tres bolsistas de material sintético transparente, contentivo en sus interior de un polvo blanco el cual se desconoce su sustancia, presuntamente este material incautado a dicho ciudadano es para el uso de la elaboración de estas sustancias, dicho procedimiento se realizó en presencia del testigo XXXXXXXXX, al sitio se presentó la unidad radio patrullera, posteriormente quedaron detenidos y fueron trasladados a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, de Casanay; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal, y la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos, considera esta Juzgadora que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA son las más idónea para imponer en el presente caso; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente XXXXXXX, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir de manera simultanea por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, sanciones éstas previstas en los artículos 620 literales B y D concatenado con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en realizar alguna actividad educativa o laboral o realizar curso que coadyuven a su desarrollo y formación integral de igual manera no deberán incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente proceso y recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Sucre (SAPINAES), al cual deberá acudir una vez al mes durante los primeros diez (10) meses de la sanción y cada dos (02) meses durante los ochos (08) meses restantes, de manera que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad lo cual deberá acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al Adolescente XXXXXXXX, de nacionalidad venezolana, indocumentado, de 17 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Agricultor, natural de Cumaná, fecha de nacimiento desconocida, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXX; por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir de manera simultanea por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, sanciones éstas previstas en los artículos 620 literales B y D concatenado con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en realizar alguna actividad educativa o laboral o realizar curso que coadyuven a su desarrollo y formación integral de igual manera no deberán incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente proceso y recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Servicio Autónomo para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Sucre (SAPINAES), al cual deberá acudir una vez al mes durante los primeros diez (10) meses de la sanción y cada dos (02) meses durante los ochos (08) meses restantes, de manera que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad lo cual deberá acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la libertad inmediata del adolescente de autos desde esta sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio respectivo. Líbrese oficio a la oficina de participación Ciudadana a los fines de informarle que la causa se ventilo por el procedimiento de admisión de hechos. Dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, se ordena remitir las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad, para lo cual se instruye a la ciudadana secretaria administrativa de este Tribunal. Decisión que se asume de conformidad con lo establecido en los artículos 539, 583, 620, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el 376 del COPP. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once. (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA




LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO