REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000080
ASUNTO : RP01-D-2011-000080
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000080, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente GREGORY JOSÉ BARRIOS, en virtud que en fecha 08 de marzo de 2011, siendo las 4:20 P.M., aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Santa Fe, se encontraban realizando patrullaje en Arapito, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, avistando en una caminería, frente a una vivienda abandonada, la cual tenía la puerta abierta, a tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, los mismos, al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios proceden a interceptarlos y a preguntarle si ocultaban algo, manifestando éstos que no; posteriormente se les realizó una revisión corporal, solicitándoles que se colocaran frente a una cerca, negándose a dicha petición uno de los ciudadanos que se encontraba con el adolescente. Durante la revisión se le incautó al adolescente dentro de un bolso que cargaba, la cantidad de 380 Bs., distribuidos en 12 billetes de 20 Bs. y 14 billetes de 10 Bs. En virtud de la negativa adoptada por uno de los ciudadanos para que se le practicara la revisión, los funcionarios procedieron a levantarlo del sitio donde se encontraba sentado, encontrando a 50 cms. de dicho lugar, oculto en una pila de tierra, una media de color negra con rayas blancas, la cual contenía en su interior la cantidad de 4 envoltorios de material sintético transparente atado en las puntas con el mismo papel, con un polvo de la presunta droga denominada cocaína, 4 mini envoltorios de papel sintético color negro y verde atado en las puntas con hilo de coser de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, 20 envoltorios en papel aluminio contentivas en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, 3 envoltorios de papel sintético color verde atado en las puntas con hilo de coser color blanco, con residuos vegetales presunta marihuana; no contándose para el momento del procedimiento, con testigos presenciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales, ya que se trata de una caminería sola. Por tales motivos, es por lo que en este acto solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “cuando me agarraron yo venía en una bicicleta pasando y el chamo me llamó, yo estaba hablando con él, ahí y non sabía lo que estaba pasando ni nada y llega el otro chamo negrito para ver si se podía bañar, porque como estaba amanecido, él se bañó y yo me quedé allá afuera y yo veo que llega la guardia y él se puso nervioso y yo me quedé parado y él no quería que lo agarraran y para que no se lo llevaran a él solo dijo que eso también era de nosotros y luego dijo que iba a confesar que eso era de él. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien alegó: “Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares que ha realizado el Ministerio Público al adolescente, por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias, pero en vista que mi representado reside en Santa Fe, solicito que las presentaciones sean impuestas por ante el puesto policial de esa localidad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 08 de marzo de 2011, siendo las 4:20 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Santa Fe, se encontraban realizando patrullaje en Arapito, Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, avistando en una caminería, frente a una vivienda abandonada, la cual tenía la puerta abierta, a tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los mismos, al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual los funcionarios proceden a interceptarlos y a preguntarle si ocultaban algo, manifestando éstos que no; posteriormente se les realizó una revisión corporal, solicitándoles que se colocaran frente a una cerca, negándose a dicha petición uno de los ciudadanos que se encontraba con el adolescente. Durante la revisión se le incautó al adolescente dentro de un bolso que cargaba, la cantidad de 380 Bs., distribuidos en 12 billetes de 20 Bs. y 14 billetes de 10 Bs. En virtud de la negativa adoptada por uno de los ciudadanos para que se le practicara la revisión, los funcionarios procedieron a levantarlo del sitio donde se encontraba sentado, encontrando a 50 cms. de dicho lugar, oculto en una pila de tierra, una media de color negra con rayas blancas, la cual contenía en su interior la cantidad de 4 envoltorios de material sintético transparente atado en las puntas con el mismo papel, con un polvo de la presunta droga denominada cocaína, 4 mini envoltorios de papel sintético color negro y verde atado en las puntas con hilo de coser de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, 20 envoltorios en papel aluminio contentivas en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, 3 envoltorios de papel sintético color verde atado en las puntas con hilo de coser color blanco, con residuos vegetales presunta marihuana; no contándose para el momento del procedimiento, con testigos presenciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales, ya que se trata de una caminería sola.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 2 y su vto. y 3, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Santa Fe, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. A los folios 8, 9 y sus vtos., cursan actas de Entrevista rendida por los ciudadanos Israel Antonio Córdova Acosta y Mary Cruz Cardoza, testigos del procedimiento efectuado en la residencia del ciudadano José Inés Ratia. Al folio 13, cursa acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la incautación de las sustancias incautadas. A folio 14, cursa acta de Aseguramiento de la Droga, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la incautación de las sustancias incautadas en la residencia del ciudadano José Inés Ratia. Al folio 15, cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, a un bolso de color marrón y a la cantidad de 656 bolívares fuertes. Al folio 16, cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, a una media de color negro con una raya blanca, contentivo en su interior de los envoltorios incautados en el procedimiento efectuado. Al folio 17, cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, a un bolso de color negro con azul y gris, a un bolso de color gris y negro donde se encontraba la droga colectada en la residencia del ciudadano José Inés Ratia. Al folio 18 y vto., cursa acta de visita domiciliaria practicada a la residencia del ciudadano José Inés Ratia. Al folio 20, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-573, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el adolescente de autos, no presenta registros policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
TERCERO: Que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, non es menos cierto, que ha solicitado en este acto la representación fiscal se imponga al adolescente de autos, de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar que al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo, por tratarse de una caminería, la cual se encontraba sola.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, al adolescente GREGORY JOSÉ BARRIOS RONDÓN; en la presente causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; toda vez, que si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos que ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo ha expresado la representante fiscal, al momento de efectuarse el procedimiento que diera origen a la presente causa, los funcionarios policiales dejan claramente plasmado en el acta policial, que no contaron con la presencia de testigos que dieran fe del mismo, por tratarse de una caminería, la cual se encontraba sola y los testigos cursantes en actas, sirvieron para testificar un procedimiento posterior al de la aprehensión del adolescente de autos; en el cual se encontraban involucradas personas adultas; en tal sentido, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente de autos, consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Carmen Eugenia Barrios Rondón, quien estando presente en Sala se compromete a ello y presentaciones periódicas cada 15 días por ante el puesto policial de Santa Fe; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente GXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Carmen Eugenia Barrios Rondón, quien estando presente en Sala se compromete a ello; y presentaciones periódicas cada 15 días por ante el puesto policial de Santa Fe. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Puesto Policial de Santa Fe, para que se permitan las presentaciones del imputado de autos por ante ese Despacho y así mismo informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA