REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000079
ASUNTO : RP01-D-2011-000079

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÍCTIMA: MARÍA DE LOS SANTOS CANACHE CARDOZO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000079, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescentes no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al adolescente JXXXXXXXXXXXXXX, en virtud que en fecha 08 de Marzo de 2011, la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , se tornó agresivo y procedió a golpear a la víctima en la cara, produciéndole desprendimiento fractura maxilar superior y ruptura de paladar blando, motivado a que la misma salió de su casa y llegó tarde a la misma. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente JAVIER JOSÉ VALLENILLA CARDOZO, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción. Se le concede la palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó: Yo estaba en el rancho y ella salió de la casa a eso de las 9:00 AM a pintar uñas y me dijo que venía más tarde, yo le dije que viniera como a la 1:00 PM para que hiciera la comida porque yo iba al río a lavar, ella dijo que si, que estaba bien, yo me fui al río y llegué como a las 5:00 PM, y a eso de las 10:00 me acosté a dormir, llegó un primo y me dijo que allá abajo se encontraba la mujer mía con un hombre en el Bar de Apolinar, yo me vestí y fui para abajo, llegando al Bar veo que ella viene con la blusa blanca sucia, yo le pregunto porque estaba así de sucia y me dijo que estaba jugando con las muchachas, yo le digo vamonos, ella me dice que no, yo le digo que si porque esta con un muchacho por allí y me dijo que no, seguí insistiéndole y la agarré por la mano y se puso a insultarme, yo agarré y le di un puño por la mandíbula y ella quedó en el piso y yo me fui. Después en la casa llegó la policía a mi casa y me dijeron que me iban a llevar por joder a mi mujer y me vestí y me fui con los policías. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, quien expuso: No presento objeción a las Medidas que ha solicitado la representante del Ministerio Público, más sin embargo, solicito que el régimen de presentaciones sea impuesto por ante el Puesto Policial de Santa Fe, por lo que solicito se le otorgue la libertad a mi representado desde esta misma sala. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08 de Marzo de 2011, cuando la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, se encontraba en su residencia ubicada en Barbacoa, Sector Cuesta Colorada, vía Cumaná-Puerto La Cruz, allí el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se tornó agresivo y procedió a golpear a la víctima en la cara, produciéndole desprendimiento fractura maxilar superior y ruptura de paladar blando, motivado a que la misma salió de su casa y llegó tarde a la misma.
SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Interposición de Denuncia de fecha 08 de Marzo de 2011, formulada por la ciudadana Santa Trinidad Cardozo (Folio 03). Acta Policial de fecha 08 de Marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 04). Entrevista realizada a la víctima XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha 08 de Marzo de 2011 (Folio 05). Constancia Médica suscrita por la Dra. Indira Gáfaro, realizada a la víctima XXXXXXXXXXXXX (Folio 09). Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Marzo de 2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del recibimiento de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14). Memorando N° 9700-174-SDC-570, de fecha 08 de marzo de 2011, mediante el cual se deja constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no presenta registros policiales (Folio 19). Informe Médico Forense N° 162- de fecha 09 de Marzo de 2011, mediante el cual se deja constancia del examen medico legal realizado a la víctima MARÍA DE LOS SANTOS CANACHE CARDOZO, el cual arrojó como resultado que presentó lesiones que ameritaron asistencia médica por 10 días; curación e incapacidad por 25 días y secuelas sin poderse precisar (Folio 23).
TERCERO: El delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda emitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, a lo cual no presentó oposición la defensa pública. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXde conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Puesto Policial de Santa Fe, Estado Sucre; y prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente JXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante por ante el Puesto Policial de Santa Fe, Estado Sucre; y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda librar oficio al Puesto Policial de Santa Fe, Estado Sucre, ente encargado de la supervisión del cumplimiento de la medida cautelar consistente en presentación periódica. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control-Sección Adolescentes

Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez
La Secretaria

Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-