REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000336
ASUNTO : RP01-D-2010-000336

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. LEOMARYS ORTÍZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Marzo del año dos mil Once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente Exxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el imputado xxxxxxxxxxxxx, previa comparecencia por citación, acompañado de su representante xxxxxxxxxxxxxx la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY y la Defensa Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA.

La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 38 al 42 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 23-09-2010, en virtud de los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES se encontraban de servicio custodiando las festividades de la Virgen del Valle en la población de la Frangua, Parroquia San Lorenzo, aparcados a un lado de la calle en las Unidades de motorizados y una unidad patrullera tipo pick-up, en compañía de los funcionarios: DTGDO (IAPES) DOUGLAS CASTILLO, DTGDO (IAPES) DTGDO (IAPES) JOSÉ GARZON; DTGDO (IAPES) RAMON GUEVARA, AGENTE (IAPES) ERNESTO HERNANDEZ, cuando observaron que las personas que se encontraban en el evento comenzaron a correr, de inmediato se acercaron al lugar donde se originaba el alboroto y vieron que varios ciudadanos propinaban una riña, por lo que intervinieron para calmar la situación, y a la vez se acercaron a los ciudadanos que discutían, quienes tenían una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales, oponiendo resistencia y vociferando insultos en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a realizarles una revisión a las personas involucradas en la riña, amparándonos en lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a unos de los ciudadanos, una navaja a la altura de la cintura específicamente al lado derecho de la pretina del pantalón, quedando detenido y puesto a la orden de los organismos competentes. haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga al Imputado de autos, la sanción de AMONESTACIÒN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se imponga al adolescente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso; y que la presente acusación sea admitida en su totalidad y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus Derechos y de las Garantías Legales y Constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito se le mantenga la libertad sin restricción a favor del adolescente y en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no han variado los supuestos que dieron origen a otorgar al adolescente la libertad sin restricción. La defensa no presenta objeción alguna en cuanto a los medios de prueba promovidos y la sanción solicitada por la representación fiscal, en ese sentido, solicito la adhesión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, así mismo solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación imponga al adolescente del procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES se encontraban de servicio custodiando las festividades de la Virgen del Valle en la población de la Frangua, Parroquia San Lorenzo, aparcados a un lado de la calle en las Unidades de motorizados y una unidad patrullera tipo pick-up, en compañía de los funcionarios: DTGDO (IAPES) DOUGLAS CASTILLO, DTGDO (IAPES) DTGDO (IAPES) JOSÉ GARZON; DTGDO (IAPES) RAMON GUEVARA, AGENTE (IAPES) ERNESTO HERNANDEZ, cuando observaron que las personas que se encontraban en el evento comenzaron a correr, de inmediato se acercaron al lugar donde se originaba el alboroto y vieron que varios ciudadanos propinaban una riña, por lo que intervinieron para calmar la situación, y a la vez se acercaron a los ciudadanos que discutían, quienes tenían una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales, oponiendo resistencia y vociferando insultos en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a realizarles una revisión a las personas involucradas en la riña, amparándonos en lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a unos de los ciudadanos, una navaja a la altura de la cintura específicamente al lado derecho de la pretina del pantalón, quedando detenido y puesto a la orden de los organismos competentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 41 al 42 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los articulo 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, referente a que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, toda vez que hasta la fecha no se ha obtenido conocimiento de obstaculización de pruebas por parte del referido adolescente y el mismo ha comparecido voluntariamente a los llamados realizados por el Tribunal; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular y se mantiene la libertad sin restricciones impuesta al adolescente en la Audiencia de Presentación de detenido.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos”.

La defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción de mi representado la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a realizar la Amonestación.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxx, este Tribunal procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, cuando funcionarios del IAPES se encontraban de servicio custodiando las festividades de la Virgen del Valle en la población de la Frangua, Parroquia San Lorenzo, aparcados a un lado de la calle en las Unidades de motorizados y una unidad patrullera tipo pick-up, en compañía de los funcionarios: DTGDO (IAPES) DOUGLAS CASTILLO, DTGDO (IAPES) DTGDO (IAPES) JOSÉ GARZON; DTGDO (IAPES) RAMON GUEVARA, AGENTE (IAPES) ERNESTO HERNANDEZ, cuando observaron que las personas que se encontraban en el evento comenzaron a correr, de inmediato se acercaron al lugar donde se originaba el alboroto y vieron que varios ciudadanos propinaban una riña, por lo que intervinieron para calmar la situación, y a la vez se acercaron a los ciudadanos que discutían, quienes tenían una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales, oponiendo resistencia y vociferando insultos en contra de la comisión policial, por lo que procedieron a realizarles una revisión a las personas involucradas en la riña, amparándonos en lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole a unos de los ciudadanos, una navaja a la altura de la cintura específicamente al lado derecho de la pretina del pantalón, quedando detenido y puesto a la orden de los organismos competentes; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente xxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que el mismo entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Ténganse a las partes por notificadas con la lectura y firma del acta levantada en audiencia celebrada el día de hoy. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. LEOMARYS ORTIZ