REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000090
ASUNTO : RP01-D-2010-000090
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. LEOMARYS ORTÍZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Marzo del año dos mil Once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron los imputados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx previa comparecencia por citación, acompañados de sus representantes Lxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy la Defensa Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA. Se deja constancia que no compareció la Victima aun cuando consta en la presente causa que le fue librada boleta de citación, la cual arroja resultado positivo; Ahora bien, toda vez que sus derechos quedan representados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del COPP, se acuerda dar inicio a la presente Audiencia Preliminar, con prescindencia de ésta.
Se precedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 68 al 74 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 20-11-2010, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-03-2010, siendo las 9:00 de la mañana, aproximadamente, cuando la Sra. Yolimar Rodríguez, salió de su casa a cumplir con una amiga a quien se le había fallecido un familiar, luego viendo que era muy tarde decidió quedarse en casa de su mamá en el sector bebedero, el día domingo como ha eso de las 06:00pm, recibió una llamada de una vecina de nombre Jessica Velásquez, quien le informó que en horas de la madrugada, había escuchado ruidos en su casa y al parecer habían levantado una laminas de zinc, en vista de esto se trasladó a la misma, al llegar a ella, no pudo abrir la puerta de su casa principal, porque al parecer le habían colocado pasador por dentro, al entrar a la casa observó que habían roto la puerta del baño y la de su cuarto, en donde notó que le faltaban unas serie de artefactos eléctricos, comenzó a preguntar a los vecinos que si alguien había visto en relación a lo que sucedió, solo le manifestaron que en horas de la noche del día sábado, uno que llaman Alce Guatache y otro que apodaban el Pepo, mala conducta los dos, se encontraban rodeando su casa y que posiblemente ellos eran los actores de este hecho, en vista de todo esto se traslado la Sra. Yolimar Rodríguez a la sede policial a formular la respectiva denuncia. En esa misma fecha fueron comisionados funcionarios de la División (I.A.P.M.S) hacia la Urbanización de tres picos, específicamente en la entrada principal de los ranchos, donde supuestamente estaban varios objetos que habían sido sustraídos de un rancho de esa zona el día sábado en horas de la madrugada, al llegar al sitio lograron avistar a un adolescente que se encontraba en compañía de otro adolescente que salía de uno de los ranchos, tomando una actitud muy nerviosa y manifestaron que si sabían que habían robado, que ellos no tenían nada que ver pero que si les podían decir donde estaban los objetos robados por lo que procedieron a llevarlos a la parte trasera de uno de los ranchos, en el cual hallaron, Una cámara digital, un codificador directv, una licuadora marca Oster, 01 sartén eléctrico, por lo que se procedió a detenerlos y trasladarlos hasta el comando policial donde quedaron a la orden de la superioridad; haciendo a tal efecto, una narración clara, precisa y circunstanciada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se imponga a los Imputados de autos, la sanción de AMONESTACIÒN. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así mismo solicita que se imponga a los adolescentes una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso; y que la presente acusación sea admitida en su totalidad y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus Derechos y de sus Garantías Legales y Constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes cada uno por separado, haber entendido y no querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “La defensa no se opone a la acusación fiscal, Solicito se le mantenga la libertad sin restricción a favor de los adolescentes de autos y en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad requerida por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no han variado los supuestos que dieron origen a otorgar a los adolescentes la libertad sin restricción. La defensa no presenta objeción alguna en cuanto a los medios de prueba promovidos y la sanción solicitada por la representación fiscal, en ese sentido, solicito la adhesión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, así mismo solicito para el caso que el Tribunal admita la acusación imponga a los adolescentes del procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en el día de hoy, en contra de los adolescentes Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx RODRÍGUEZ; de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los señalados acusados, por los hechos ocurridos en fecha 20-03-2010, siendo las 9:00 de la mañana, aproximadamente, cuando la Sra. Yolimar Rodríguez, salió de su casa a cumplir con una amiga a quien se le había fallecido un familiar, luego viendo que era muy tarde decidió quedarse en casa de su mamá en el sector bebedero, el día domingo como ha eso de las 06:00pm, recibió una llamada de una vecina de nombre Jessica Velásquez, quien le informó que en horas de la madrugada, había escuchado ruidos en su casa y al parecer habían levantado una laminas de zinc, en vista de esto se trasladó a la misma, al llegar a ella, no pudo abrir la puerta de su casa principal, porque al parecer le habían colocado pasador por dentro, al entrar a la casa observó que habían roto la puerta del baño y la de su cuarto, en donde notó que le faltaban unas serie de artefactos eléctricos, comenzó a preguntar a los vecinos que si alguien había visto en relación a lo que sucedió, solo le manifestaron que en horas de la noche del día sábado, uno que llaman Alce Guatache y otro que apodaban el Pepo, mala conducta los dos, se encontraban rodeando su casa y que posiblemente ellos eran los actores de este hecho, en vista de todo esto se traslado la Sra. Yolimar Rodríguez a la sede policial a formular la respectiva denuncia. En esa misma fecha fueron comisionados funcionarios de la División (I.A.P.M.S) hacia la Urbanización de tres picos, específicamente en la entrada principal de los ranchos, donde supuestamente estaban varios objetos que habían sido sustraídos de un rancho de esa zona el día sábado en horas de la madrugada, al llegar al sitio lograron avistar a un adolescente que se encontraba en compañía de otro adolescente que salía de uno de los ranchos, tomando una actitud muy nerviosa y manifestaron que si sabían que habían robado, que ellos no tenían nada que ver pero que si les podían decir donde estaban los objetos robados por lo que procedieron a llevarlos a la parte trasera de uno de los ranchos, en el cual hallaron, Una cámara digital, un codificador directv, una licuadora marca Oster, 01 sartén eléctrico, por lo que se procedió a detenerlos y trasladarlos hasta el comando policial donde quedaron a la orden de la superioridad.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 72 al 74 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los articulo 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, referente a que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes de autos, toda vez que hasta la fecha no se ha obtenido conocimiento de obstaculización de pruebas por parte de los referidos adolescentes y los mismos han comparecido voluntariamente a los llamados realizados por el Tribunal; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular y se mantiene la libertad sin restricciones impuesta a los adolescentes en la Audiencia de Presentación de detenido.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos” y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó: “Admito los hechos”.
La defensa expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583 ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción de mis representados la cual se agotaría en este instante, una vez que el tribunal proceda a realizar la Amonestación.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal conforme al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxx, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en los artículos 583 y 622 de la LOPNNA, observando este Despacho, que los mencionados adolescentes reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 20-03-2010, siendo las 9:00 de la mañana, aproximadamente, cuando la Sra. Yolimar Rodríguez, salió de su casa a cumplir con una amiga a quien se le había fallecido un familiar, luego viendo que era muy tarde decidió quedarse en casa de su mamá en el sector bebedero, el día domingo como ha eso de las 06:00pm, recibió una llamada de una vecina de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien le informó que en horas de la madrugada, había escuchado ruidos en su casa y al parecer habían levantado una laminas de zinc, en vista de esto se trasladó a la misma, al llegar a ella, no pudo abrir la puerta de su casa principal, porque al parecer le habían colocado pasador por dentro, al entrar a la casa observó que habían roto la puerta del baño y la de su cuarto, en donde notó que le faltaban unas serie de artefactos eléctricos, comenzó a preguntar a los vecinos que si alguien había visto en relación a lo que sucedió, solo le manifestaron que en horas de la noche del día sábado, uno que llaman Alce Guatache y otro que apodaban el Pepo, mala conducta los dos, se encontraban rodeando su casa y que posiblemente ellos eran los actores de este hecho, en vista de todo esto se traslado la Sra. Yolimar Rodríguez a la sede policial a formular la respectiva denuncia. En esa misma fecha fueron comisionados funcionarios de la División (I.A.P.M.S) hacia la Urbanización de tres picos, específicamente en la entrada principal de los ranchos, donde supuestamente estaban varios objetos que habían sido sustraídos de un rancho de esa zona el día sábado en horas de la madrugada, al llegar al sitio lograron avistar a un adolescente que se encontraba en compañía de otro adolescente que salía de uno de los ranchos, tomando una actitud muy nerviosa y manifestaron que si sabían que habían robado, que ellos no tenían nada que ver pero que si les podían decir donde estaban los objetos robados por lo que procedieron a llevarlos a la parte trasera de uno de los ranchos, en el cual hallaron, Una cámara digital, un codificador directv, una licuadora marca Oster, 01 sartén eléctrico, por lo que se procedió a detenerlos y trasladarlos hasta el comando policial donde quedaron a la orden de la superioridad; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó a los referidos adolescentes por la comisión del delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y solicitó como sanción la medida de Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que los adolescentes Jxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxefectivamente cometieron la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes Jxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estos admitieron haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los adolescentes de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que los adolescentes comprendan que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de amonestación.
5.- En cuanto a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, a la medida de AMONESTACIÒN, consistente en una recriminación fuerte o regaño, a los fines que los mismos entiendan la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “A, 622” y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye al Secretario Administrativo de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que dada la naturaleza de la sanción quedó ejecutada en este mismo acto. Ténganse a las partes por notificadas con la lectura y firma del acta levantada en audiencia celebrada en el día de hoy.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. LEOMARYS ORTIZ