REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000002
ASUNTO : RP01-D-2011-000002

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-


Realizada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de Marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez, la víctima xxxxxxxxxxxxxxxxx, los imputado de autos previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la representante legal de xxxxxxxxxxxxx

La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo quien expuso: Ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de Enero de 2011, cursante a los folios 49 al 56, donde acuso formalmente a los imputados xxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero de 2011, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxx, se encontraba prestando servicio de taxi, en su VEHÍCULO Chevrolet Spark a quien se le solicitó una carrera en el sector Lomas de Ayacucho de Cumaná, montándose en dicho VEHÍCULO los Adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para que los llevara a los Bordones, pero al llegar la Autopista el que se montó en la parte de atrás lo encañonó con un arma y antes de llegar a puesto policial de las lomas lo obligaron a bajar del vehículo marchándose del lugar y este como pudo informó al puesto policial lo sucedido y conjuntamente con los funcionarios del puesto policial salieron a hacer un recorrido para ubicar el VEHÍCULO avistando el mismo por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente en la entrada que va hacia la vía del Tacal y una vez interceptado el vehículo se le ordenó a los tripulantes que bajaran del mismo y se les practicó una revisión corporal no encontrándole nada y posteriormente se revisó el VEHÍCULO, colectando debajo del asiento del copiloto en el piso un arma de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color negro, el cual en uno de sus extremos tenia un cartucho 9 milímetros sin percutir, quedando detenidos, e identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustento la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx. Solicitó se le imponga a los adolescentes, la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Reservado de los imputados xxxxxxxxxxxxxx, toda vez que existe riesgo razonable de que los imputados evadan el proceso por la sanción a imponer, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba, ya que estando en libertad los imputados pueden intimidar a los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. En cuanto a la imposición de la sanción solicito se imponga a los adolescentes la contendida en el articulo 570, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción de Privación de Libertad de los imputados xxxxxxxxxxxxxxx, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin, haciendo en este acto una modificación al tiempo de sanción solicitado en el escrito acusatorio. No Presentó figura alternativa, por considerar que no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadano José Luís Pinto Antón, quien manifestó: Estoy conforme con lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndoles el derecho de palabra y a quienes la juez pregunta si entienden el alcance de lo explicado y éstos manifestaron haber entendido.
Se le otorgó el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, quien expuso: La Defensa hace suyas la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito a este Tribunal les explique a mis representados de manera sencilla y clara el procedimiento por admisión de los hechos, una vez que se pronuncie sobre la admisión o no del escrito acusatorio. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, expuesta oralmente el día de hoy, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxx por los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero de 2011, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxse encontraba prestando servicio de taxi, en su VEHÍCULO Chevrolet Spark a quien se le solicitó una carrera en el sector Lomas de Ayacucho de Cumaná, montándose en dicho VEHÍCULO los Adolescentes ANDERSON JAVIER GUZMÁN ACUÑA y LUÍS JOSÉ MÁRQUEZ ACUÑA, para que los llevara a los Bordones, pero al llegar la Autopista el que se montó en la parte de atrás lo encañonó con un arma y antes de llegar a puesto policial de las lomas lo obligaron a bajar del vehículo marchándose del lugar y este como pudo informó al puesto policial lo sucedido y conjuntamente con los funcionarios del puesto policial salieron a hacer un recorrido para ubicar el VEHÍCULO avistando el mismo por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente en la entrada que va hacia la vía del Tacal y una vez interceptado el vehículo se le ordenó a los tripulantes que bajaran del mismo y se les practicó una revisión corporal no encontrándole nada y posteriormente se revisó el VEHÍCULO, colectando debajo del asiento del copiloto en el piso un arma de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color negro, el cual en uno de sus extremos tenia un cartucho 9 milímetros sin percutir, quedando detenidos, e identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 53 al 55 de las Presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que están promovidas conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que los acusados pudieran llegar a evadir el proceso o pudieran obstaculizar las pruebas. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se le otorgó la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.
Se le otorgó la palabra al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Beatriz Plánez, quien expresó: Visto que los adolescentes admitieron los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley, sobre todo lo referido a la proporcionalidad de la sanción, solicitando que la rebaja sea de la mitad, toda vez que mis representados antes de incurrir en los hechos que dieron origen a la presente causa, ambos estudiaban, lo cual puede evidenciarse de las constancias de estudios, de buena conducta y de notas, que se encuentran agregadas al expediente y pertenecen a los referidos adolescentes, cursante a los folios 128 al 130 y 133 al 135, además que se evidencia de las actuaciones que mis representados son delincuentes primarios. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx porla comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 02 de Enero de 2011, cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba prestando servicio de taxi, en su VEHÍCULO Chevrolet Spark a quien se le solicitó una carrera en el sector Lomas de Ayacucho de Cumaná, montándose en dicho VEHÍCULO los Adolescentes xxxxxxxxxxxx, para que los llevara a los Bordones, pero al llegar la Autopista el que se montó en la parte de atrás lo encañonó con un arma y antes de llegar a puesto policial de las lomas lo obligaron a bajar del vehículo marchándose del lugar y este como pudo informó al puesto policial lo sucedido y conjuntamente con los funcionarios del puesto policial salieron a hacer un recorrido para ubicar el VEHÍCULO avistando el mismo por la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente en la entrada que va hacia la vía del Tacal y una vez interceptado el vehículo se le ordenó a los tripulantes que bajaran del mismo y se les practicó una revisión corporal no encontrándole nada y posteriormente se revisó el VEHÍCULO, colectando debajo del asiento del copiloto en el piso un arma de fabricación rudimentaria con empuñadura de madera de color negro, el cual en uno de sus extremos tenia un cartucho 9 milímetros sin percutir, quedando detenidos, e identificados como xxxxxxxxxxxxxxxxxx; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa a los referidos adolescentes por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS PINTO ANTÓN, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados xxxxxxxxxxxxxxxxxx, estos admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendieron al ser interrogados por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; e igualmente tomando en consideración la aceptación de los adolescentes al admitir los hechos y que estos son delinquen por primera vez; en tal sentido, se acuerda imponer a los adolescentes antes identificados la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que los mismos entiendan que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad de los acusados de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éstos están en capacidad física y mental, una vez observada sus conductas y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes ; xxxxxxxxxxxxxxxx; por su participación el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de VEHÍCULO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUÍS PINTO ANTÓN; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, en un establecimiento público destinado para tal fin, que designe el juez de ejecución; todo de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Se Instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Ténganse las partes por notificados con la lectura y firma del acta firmada en sala en el día de hoy. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control - Sección Adolescentes

Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez

La secretaria


Abg. Hortensia Martínez Velásquez.-