REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000108
ASUNTO : RP01-D-2011-000108
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000108, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxSe verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Plánez De la Cruz, el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, les designa a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Plánez De la Cruz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 27 de marzo de 2011, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5:10 p.m., encontrándose en labores de patrullaje, por el perímetro de la Parroquia Raúl Leoni, recibieron llamado vía radial por parte del Jefe de los Servicios de dicha Comisaría, en el cual les indicaban que se habían robado unos motores fuera de borda, trasladándose hasta el sitio, visualizando a un grupo de personas golpeando a dos ciudadanos, por lo que se les acercaron, y en eso se les presentó un ciudadano de nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien les notificó que había sido objeto de un robo de un motor fuera de borda y que la comunidad logró aprehender a los ciudadanos que habían cometido el hecho punible, señalándoles el lugar en el cual los tenían, el cual era el mismo donde estaban golpeando a los ciudadanos que habían visto anteriormente; los cuales estaban maniatados y tirados en la arena, observando que uno de ellos estaba golpeado en el rostro, tratándose del adolescente de autos, siendo señalados por la víctima, como los que le habían robado los motores fuera de borda; procediendo a detenerlos. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este acto solicito se le imponga al mencionado adolescente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo consigno en este Acto, actuaciones complementarias, consistentes en acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; examen médico legal practicado al adolescente de autos, el cual arrojó como resultado: herida contusa en región infraorbitaria izquierda, de 0,3 cms no suturada, contusión edematosa bipalpebral izquierda; hemorragia conjuntiva izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por dos día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Examen médico legal practicado al ciudadano Luis Alejandro Marcano Marcano; registros policiales N° 752, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; a los fines que sean agregadas al expediente y surtan los efectos legales correspondientes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y desear declarar, exponiendo: “eso fue que él me dijo a mí: vente para darte la cola y como yo no sabía que eso estaba ahí yo me menté inocentemente, yo no sabía que eso estaba ahí; la gente me vio y la pagó fue conmigo, el agredido fui yo. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes Abg. Beatriz Plánez De la Cruz, quien alegó: “Solicito la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva, al adolescente, de la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que el delito de Hurto Calificado, imputado por el Ministerio Público a mi representado, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta misma sala de audiencias. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27 de marzo de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 5:10 p.m., encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la Parroquia Raúl Leoni, recibieron llamado vía radial, por parte del Jefe de los Servicios de dicha Comisaría, en el cual les indicaban que se habían robado unos motores fuera de borda, trasladándose hasta el sitio, visualizando un grupo de personas golpeando a dos ciudadanos, por lo que se les acercaron, y en eso se les presentó un ciudadano de nombre José Gregorio Jiménez, quien les notificó que había sido objeto de un robo de un motor fuera de borda y que la comunidad logró aprehender a los ciudadanos que habían cometido el hecho punible, señalándoles el lugar en el cual los tenían, el cual era el mismo donde estaban golpeando a los ciudadanos que habían visto anteriormente; los cuales estaban maniatados y tirados en la arena, observando que uno de ellos estaba golpeado en el rostro, tratándose del adolescente de autos, siendo señalados por la víctima, como los que le habían robado los motores fuera de borda; procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 15, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de entrevista realizada a la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, y quien además consignó las facturas de un motor fuera de borda, la cual cursa al folio 7 de las presentes actuaciones. Al folio 8, cursa resultado de examen médico legal practicado al ciudadano Luis Marcano, quien se encontraba con el adolescente de autos, al momento de ser detenido, el cual presentó heridas contusas generalizadas. Al folio 9, cursa resultado de examen médico legal practicado al adolescente de autos, el cual presentó traumatismo ocular izquierdo, heridas tipo escoriaciones generalizadas. A los folios 10 y 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a los motores fuera de borda objeto de la presente causa. Así mismo, de las actuaciones complementarias relacionadas con la presenta causa, consignadas en este acto por la representante del Ministerio Público, se puede evidenciar que constan acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; examen médico legal practicado al adolescente de autos, el cual arrojó como resultado: herida contusa en región infraorbitaria izquierda, de 0,3 cms no suturada, contusión edematosa bipalpebral izquierda; hemorragia conjuntiva izquierda; lo cual ameritó asistencia médica por dos día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Examen médico legal practicado al ciudadano Luis Alejandro Marcano Marcano; registros policiales N° 752, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente GREGORY JOSÉ RODRÍGUEZ BÁRCENA, en la presente causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 NUMERAL 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ; tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien estando presente en Sala se compromete a ello; y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Guanta, Estado Anzoátegui; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente Gxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quien estando presente en sala se compromete a ello; y presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de Guanta, Estado Anzoátegui. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Guanta, Estado Anzoátegui. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA