REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000104
ASUNTO : RP01-D-2011-000104

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: HURTO AGRAVADO, SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000104, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y sus representantes legales, ciudadanas Ynxxxxxxxxxxxxxxx Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando los adolescentes no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designa a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.

Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud que en fecha 24 de marzo de 2011, funcionarios policiales adscritos al IAPES; siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Rotaria, y avistaron a cuatro ciudadanos picando los tendidos eléctricos de alta tensión subterráneos de los postes del sector Commetasa, dándoles la voz de alto, practicándoseles una revisión corporal, colectando en el sitio un martillo, una mandarria pequeña, una hoja de segueta, un cincel, dos rollos de cable uno negro y uno blanco procediendo a detenerlos. Considera esta representación fiscal que los hechos antes narrados, se subsumen en los tipos penales de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tales motivos, es que en este acto solicito se les imponga a los mencionados adolescentes MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que los delito precalificados por esta representación fiscal, no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido lo explicado por la representante fiscal y no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien alegó: “Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares que ha hecho el Ministerio Público a los adolescentes, ya que los delitos imputados por el Ministerio Público no merecen como sanción la privación de libertad; por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta misma sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 24 de marzo de 2011, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES; siendo aproximadamente las 9:30 a.m., se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Rotaria, y avistaron a cuatro ciudadanos picando los tendidos eléctricos de alta tensión subterráneos de los postes del sector Commetasa, dándoles la voz de alto, practicándoseles una revisión corporal, colectando en el sitio un martillo, una mandarria pequeña, una hoja de segueta, un cincel, dos rollos de cable uno negro y uno blanco procediendo a detenerlos.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resultaron detenidos los adolescentes de autos. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a un martillo, una mandarria pequeña, una hoja de segueta, un cincel, dos rollos de cable uno negro reaproximadamente 14 metros 250 MCM y uno blanco de 12 metros. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de loa recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 9, cursa experticia de avalúo real N° 039, practicada a los segmentos de cable incautados. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 181, a un martillo, una mandarria, una segueta, un cincel. Al folio 11, cursa registros policiales N° 721, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. Al folio 12, cursa acta reinvestigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que se trasladaron al sitio del suceso, con la finalidad de practicar inspección técnica. Al folio 13, cursa Inspección N° 811, practicada al sitio del suceso.
TERCERO: Que los delitos imputados por el Ministerio Público, no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de los adolescentes de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en quedar sometidos al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanas Yxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y DAÑOS EN OBRAS PÚBLICAS, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometidos al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanas xcxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quienes estando presente en sala se comprometen a ello; y presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ




LA SECRETARIA,


ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA