REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000103
ASUNTO : RP01-D-2011-000103
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. MAHÍDA SANTIAGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADAS: Axxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000103, seguida a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. MAHÍDA SANTIAGO; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill; las imputadas de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a las adolescentes Axxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de sus derechos como imputadas, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la defensa, les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso a las adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas, las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 23 de marzo de 2011, fueran detenidas por funcionarios del IAPES, luego de haberse agredido, causándose lesiones recíprocas. Esta representación fiscal considera que el hecho imputado se subsume en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mimas y ya que el delito precalificado por esta representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad; solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las adolescentes de autos, consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de acercamiento mutuo. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a las adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando las adolescentes haber entendido y querer declarar, exponiendo, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx: “nosotros hemos decidido ser amigas, no nos vamos a volver a pelear, somos compañeras de estudios. Es todo”.
Se hace comparecer a la Sala a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: “estoy arrepentida eso fue un mal entendido, pero somos amigas, estudiamos juntas. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar que ha realizado el Ministerio Público a las adolescentes, por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 23 de marzo de 2011, cuando las adolescentes de autos fueran detenidas por funcionarios del IAPES, luego de haberse agredido, causándose lesiones recíprocas.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2, cursa ACTA DE INVESTIGACIOÓ PENAL, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado, dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, así como de las circunstancias de la aprehensión de las imputadas, luego que los mismo, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada radiofónica del puesto policial de El Peñón, informando que unas ciudadanas habían agredido a una menor de edad, se trasladan con la agredida al sector brisas del golfo de esta ciudad en busca de la otra parte involucrada, se verifica que se trataba de una riña entre las dos jóvenes en vista que ambas presentaban agresiones físicas, fueron trasladadas al ambulatorio de Brasil, donde reciben asistencia médica, quienes quedan identificadas como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; al folio 3 al 6 cursa constancia de imposición de derechos a las imputadas, al folio 7 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 11 cursa examen forense practicado a la ciudadana Axxxxxxxxxxxxxxxxxx en el que se señala que presenta cicatriz antigua visible infraorbitaria derecha escoriaciones lineales en ambas mejillas, asistencia médica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por seis días, secuelas no, folio 12 cursa examen forense practicado a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en el que se señala que presenta escoriaciones lineales en ambas mejillas y cervico lateral izquierda, asistencia médica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por seis días secuelas no, al folio 13, cursa oficio N° 9700-174-SDC-717, emanado del CICPC, en el cual se reseña que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de las imputadas de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de las adolescentes de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión de las adolescentes de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mimas, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; no obstante, siendo este proceso de carácter educativo y habiendo escuchado la manifestación de las imputadas, en el sentido de que están arrepentidas y desean ser amigas y que las mismas estudian juntas, se acuerda parcialmente con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentarse cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las adolescentes Axxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de las mimas; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada 45 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se otorga la libertad de las imputadas de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede, para que permita las presentaciones de las adolescentes de autos por ante esa Unidad, y así mismo, para que informe a este Despacho si las adolescentes incumplen con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA