REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000101
ASUNTO : RP01-D-2011-000101
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. MAHÍDA SANTIAGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: HURTO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000101, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Mahida Santiago; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal Adelaida Figueroa.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Mahída Santiago, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia, en la cual manifestó que encontrándose en su casa, logra observar por una ventana a dos muchachitos en la plaza, uno llamado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cortando los cables del alumbrado de la plaza, llamó a la señora Betsy Alcalá para que observara lo que ocurría y llamó a la policía, quienes se apersonaron al sitio de los hechos, avistando a los dos jóvenes, a quienes les dan la voz de alto y optan por salir en veloz carrera, logrando los funcionarios darle alcance a uno de ellos, a quien proceden a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder del joven un rollo de cable de color negro de aproximadamente veintiséis metros (26 mts), marca THWN/THWN, número 12AWG entorchado (de varios pelos) y un arma blanca tipo machete, sin cacha, por lo que proceden a detenerlo y es identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Por tales motivos, esta representación fiscal le imputa el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando en este acto se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, quien manifestó: “Yo estaba sentado en un banquito de la plaza y los chamos estaban cortando los cables, uno se llama Ronald y otro se llama Rafa y cuando vieron la policía se fueron corriendo. Es todo”.
Fue interrogado por la defensa: ¿dónde se puede ubicar a Rafa y a Ronald? R: Ronald vive frente a la plaza Bolívar y Rafa vive por la calle las flores. ¿Qué hizo ud. cuando la policía llegó? R: Me quedé sentado. ¿Qué pasó con los cables? R: Ellos los dejaron allí zumbados. ¿Ud. andaba en compañía de esas personas? No.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar que ha hecho el Ministerio Público para el adolescente, por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencia, solicitando que sea ante el puesto policial de Casanay, por cuanto es el lugar más cercano a su domicilio. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx interpuso denuncia, en la cual manifestó que encontrándose en su casa, logra observar por una ventana a dos muchachitos en la plaza, uno llamado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cortando los cables del alumbrado de la plaza, llamó a la señora xxxxxxxxxxxxxxx para que observara lo que ocurría y llamó a la policía, quienes se apersonaron al sitio de los hechos, avistando a los dos jóvenes, a quienes les dan la voz de alto y optan por salir en veloz carrera, logrando los funcionarios darle alcance a uno de ellos, a quien proceden a realizarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder del joven un rollo de cable de color negro de aproximadamente veintiséis metros (26 mts), marca THWN/THWN, número 12AWG entorchado (de varios pelos) y un arma blanca tipo machete, sin cacha, por lo que proceden a detenerlo y es identificado como ROBINSON DANIEL FIGUEROA QUIJADA.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Denuncia de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana Zxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien es testigo presencial de los hechos (Folio 02 y vto.). Acta de Entrevista de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana BETSY JUDITH ALCALÁ SILVA, quien es testigo presencial de los hechos (Folio 03 y vto.). Acta de Procedimiento de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado (Folio 04 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada, siendo la misma: un rollo de cable de color negro de aproximadamente veintiséis metros (26 mts), marca THWN/THWN, número 12AWG entorchado (de varios pelos) y un arma blanca tipo machete, sin cacha (Folio 06 y vto). Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 07). Oficio N° 9700-174-SDEC-714, de fecha 23/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no presenta registro policial (Folio 12). Experticia de Reconocimiento Legal N° 178 de fecha 23/03/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a Un arma blanca y a un segmento de cable (Folio 13 y vto). Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el Puesto Policial de Casanay; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días por ante el Puesto Policial de Casanay. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al jefe del Puesto Policial de Casanay. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA