REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000100
ASUNTO : RP01-D-2011-000100

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: PANADERÍA LA NIÑA 2
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000100, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; acompañado de su representante legal, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, quien estando presente en Sala manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, todos, del Código Penal, en perjuicio de la Panadería La Niña 2; por los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 2:45 p.m., se encontraban en labores de patrullaje y en ese momento se aparcaron frente de la panadería La Niña 2, ubicada en la avenida Carúpano, frente a la empresa enlatadora La Gaviota; donde el ciudadano Nelson León, encargado de dicho establecimiento, le manifestó que había sido objeto de un robo, por lo que se le solicitó las características de las personas que habían realizado el hecho; en ese momento, se trasladaban dos ciudadanos, cada uno conduciendo una moto por dicha avenida, en sentido contrario, en dirección hacia el sector el monumento, los cuales fueron señalados por dicha persona como los participantes del hecho antes señalado; por lo que se inició una persecución, logrando darles alcance a los mismos, en la avenida Gran Mariscal, a la altura del Banco de Venezuela, de inmediato le indicaron el motivo de su detención, practicándoles una revisión corporal, en donde se ele encontró a una de estas personas, oculto en el bolsillo delantero derecho, varios billetes de aparente curso legal, por lo que procedieron a detenerlos. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a los artículos 559 y 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del adolescente en flagrancia. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorgó la palabra al imputado, quien manifestó: “en esa panadería yo no llegué a estar ese día y yo no tenía ningún parrillero. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al adolescente, toda vez que faltan diligencias que practicar y así mismo, de las declaraciones de los testigos no se desprende señalamiento que el mismo haya entrado a la panadería a robar; ni consta declaración que el mismo haya estado en ese hecho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 22 de marzo de 2011, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 2:45 p.m., se encontraban en labores de patrullaje y en ese momento se aparcaron frente de la panadería La Niña 2, ubicada en la avenida Carúpano, frente a la empresa enlatadora La Gaviota; donde el ciudadano Nelson León, encargado de dicho establecimiento, le manifestó que había sido objeto de un robo, por lo que se le solicitó las características de las personas que habían realizado el hecho; en ese momento, se trasladaban dos ciudadanos, cada uno conduciendo una moto por dicha avenida, en sentido contrario, en dirección hacia el sector el monumento, los cuales fueron señalados por dicha persona como los participantes del hecho antes señalado; por lo que se inició una persecución, logrando darles alcance a los mismos, en la avenida Gran Mariscal, a la altura del Banco de Venezuela, de inmediato le indicaron el motivo de su detención, practicándoles una revisión corporal, en donde se ele encontró a una de estas personas, oculto en el bolsillo delantero derecho, varios billetes de aparente curso legal, por lo que procedieron a detenerlos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Víctor Eduardo González Astudillo, quien fue testigo de los hechos y narra la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 4, cursa acta de entrevista al ciudadano Nelson José León Acuña, quien fue testigo de los hechos y narra la manera en la cual ocurrieron los mismos. Al folio 6, cursa planilla de vehículos recuperados referente a una moto, color azul, marca Empire, serial del motor 0KN16FMJ06524010, serial de carrocería 812MC1KG7BM027458. Al folio 8, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-709, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10, cursa dictamen pericial N° 9700-263-0749-V-128-11, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia de habérsele practicado experticia de reconocimiento y avalúo real a una de las motos incautada en el procedimiento. Al folio 11, cursa dictamen pericial N° 9700-263-0749-V-127-11, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia de habérsele practicado experticia de reconocimiento y avalúo real a una de las motos incautada en el procedimiento. A folio 12, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizada a los billetes incautados en el procedimiento efectuado.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Detención del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, todos, del Código Penal, en perjuicio de la Panadería La Niña 2; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 458 en relación con el 83, todos, del Código Penal, en perjuicio de la Panadería La Niña 2; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA