REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000099
ASUNTO : RP01-D-2011-000099
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000099, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill; y el imputado de autos, previo traslado desde la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud que en fecha 21 de marzo de 2011, siendo las 5:10 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad se encontraban en un punto de control ubicada en la Avda. Bermúdez, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un jeans y una chemise de color azul con rayas blancas, a bordo de un vehículo tipo moto, a quien se le solicitó se estacionara y mostrara la documentación correspondiente, manifestando que él no poseía ni certificado médico, ni licencia de conducir; por lo que se le ordenó que se bajara, a los fines de practicarle una revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico, pero al revisar los seriales del chasis de la moto, se observó que éstos no concordaban con los seriales de la factura, por lo que se hizo una llamada a la oficina del DIBISE, a fin de verificar si la motos encontraba solicitada, informando el funcionario adscrito a la División de Tránsito Terrestre, que ese serial no le pertenece a la moto que conducía el adolescente de autos, sino que pertenecía a una moto modelo Keeway, modelo Horse, color negro, placas AB8B83V, la cual se encuentra solicitada por la sub-delegación Cumaná, según expediente N° K11017400118, de fecha 09-03-2011, por el delito de Hurto, quedando detenido el adolescente de autos y así mismo, se retuvo la moto. Esta representación fiscal considera que el hecho imputado se subsume en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y porcuanto el delito precalificado por esta representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad; solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “la moto a mí me la dieron para trabajar, yo estaba trabajando en la moto cuando me pararon, estaba buscando al que me dio la moto mientras yo estaba preso, le dije a mi papá que lo fuera a buscar y no lo consiguió. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien alegó: “Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar que ha realizado el Ministerio Público al adolescente, por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha en fecha 21 de marzo de 2011, siendo las 5:10 p.m., cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad se encontraban en un punto de control ubicada en la Avda. Bermúdez, cuando avistaron a un ciudadano que vestía un jeans y una chemise de color azul con rayas blancas, a bordo de un vehículo tipo moto, a quien se le solicitó se estacionara y mostrara la documentación correspondiente, manifestando que él no poseía ni certificado médico, ni licencia de conducir; por lo que se le ordenó que se bajara, a los fines de practicarle una revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico, pero al revisar los seriales del chasis de la moto, se observó que éstos no concordaban con los seriales de la factura, por lo que se hizo una llamada a la oficina del DIBISE, a fin de verificar si la motos encontraba solicitada, informando el funcionario adscrito a la División de Tránsito Terrestre, que ese serial no le pertenece a la moto que conducía el adolescente de autos, sino que pertenecía a una moto modelo Keeway, modelo Horse, color negro, placas AB8B83V, la cual se encuentra solicitada por la sub-delegación Cumaná, según expediente N° K11017400118, de fecha 09-03-2011, por el delito de Hurto, quedando detenido el adolescente de autos y así mismo, se retuvo la moto.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa planilla de vehículos recuperados, donde se evidencia la recuperación de la moto objeto de la presente causa. Al folio 7 y su vto., cursa dictamen pericial practicado a la moto. Al folio 8, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-701, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el adolescente de autos, presenta registros policiales. Todo lo cual, hace presumir la comisión del hecho punible y la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
TERCERO: Que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la presente causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ARMANDO CALVO GÓMEZ; contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que se permita las presentaciones del imputado de autos por ante ese Despacho y así mismo informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA