REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000059
ASUNTO : RP01-D-2011-000059
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO
Realizada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el imputado de autos, previo traslado desde el CPPC; la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes; la representante legal del adolescente de autos, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de febrero de 2011, cursante a los folios 44 al 50, donde acuso formalmente al imputado Gxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-02-2011, cuando el adolescente de autos, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometiera a la víctima, a entregarle la cartera y al momento en que se la fue a quitar, comenzaron a forcejear, al mismo momento en que el imputado le gritaba, posteriormente se acercaron al lugar personas de la comunidad y el mismo salió corriendo; luego, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Montes, siendo las 12:15 p.m., se encontraban en labores de servicio y fueron informados por la Centralista de Servicio, que se trasladaran al barrio 5 de julio de la Parroquia Cumanacoa, donde presuntamente se había efectuado un robo y que supuestamente el ciudadano que había cometido el hecho, se había introducido en una vivienda, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, encontrando una multitud de personas frente a una residencia, señalando que presuntamente en la misma, se encontraba un ciudadano que quería efectuar un atraco procediendo a sostener conversación con la supuesta dueña de la casa, quien le dio autorización para ingresar a la misma, ya que el referido ciudadano se encontraba en la parte de atrás de la misma, avistaron al imputado nervioso, por lo que procedieron a detenerlo.. Igualmente ratifico los fundamentos de convicción en los que sustento la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se le imponga al adolescente, la Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la LOPNNA, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Reservado del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxx toda vez que existe riesgo razonable de que el imputado evada el proceso por la sanción a imponer, existe un temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba, ya que estando en libertad el imputado puede intimidar a los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente. En cuanto a la imposición de la sanción solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sanción de Privación de Libertad del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. No Presentó figura alternativa, por considerar que no existe posibilidad jurídica para ello. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la victima xxxxxxxxxxx quien expuso: no deseo declarar. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se procedió a imponer al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxdel Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y 131 del COPP, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y éste expuso que sí entendía lo manifestado por la juez y su deseo de no querer declarar. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: Revisado el escrito acusatorio la defensa considera que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNNA, por lo que no presento objeción alguna, así mismo, solicito que las pruebas ofrecidas por el Ministerio público sean adheridas a la defensa del adolescente, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Igualmente, solicito a este Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión del escrito acusatorio, le explique de manera clara a mi defendido, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por considerar quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, Gxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 22-02-2011, cuando el adolescente de autos, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometiera a la víctima, a entregarle la cartera y al momento en que se la fue a quitar, comenzaron a forcejear, al mismo momento en que el imputado le gritaba, posteriormente se acercaron al lugar personas de la comunidad y el mismo salió corriendo; luego, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Montes, siendo las 12:15 p.m., se encontraban en labores de servicio y fueron informados por la Centralista de Servicio, que se trasladaran al barrio 5 de julio de la Parroquia Cumanacoa, donde presuntamente se había efectuado un robo y que supuestamente el ciudadano que había cometido el hecho, se había introducido en una vivienda, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, encontrando una multitud de personas frente a una residencia, señalando que presuntamente en la misma, se encontraba un ciudadano que quería efectuar un atraco procediendo a sostener conversación con la supuesta dueña de la casa, quien le dio autorización para ingresar a la misma, ya que el referido ciudadano se encontraba en la parte de atrás de la misma, avistaron al imputado nervioso, por lo que procedieron a detenerlo.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 48 al 50 de las Presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención y por cuanto dada la gravedad del delito y la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso o pudiera obstaculizar las pruebas. QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo siguiente: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Mildred Guerra, quien expresó: visto que el adolescente admitió los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley, sobre todo lo referido a la proporcionalidad de la sanción, solicitando que la rebaja sea de la mitad, ya que mi representado no presentaba para el momento de los hechos registros policiales, lo que quiere decir que es un delincuente primario. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 22-02-2011, cuando el adolescente de autos, portando arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometiera a la víctima, a entregarle la cartera y al momento en que se la fue a quitar, comenzaron a forcejear, al mismo momento en que el imputado le gritaba, posteriormente se acercaron al lugar personas de la comunidad y el mismo salió corriendo; luego, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación policial Montes, siendo las 12:15 p.m., se encontraban en labores de servicio y fueron informados por la Centralista de Servicio, que se trasladaran al barrio 5 de julio de la Parroquia Cumanacoa, donde presuntamente se había efectuado un robo y que supuestamente el ciudadano que había cometido el hecho, se había introducido en una vivienda, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, encontrando una multitud de personas frente a una residencia, señalando que presuntamente en la misma, se encontraba un ciudadano que quería efectuar un atraco procediendo a sostener conversación con la supuesta dueña de la casa, quien le dio autorización para ingresar a la misma, ya que el referido ciudadano se encontraba en la parte de atrás de la misma, avistaron al imputado nervioso, por lo que procedieron a detenerlo; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que uno de los delitos por el cual se le acusa, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, así como las circunstancias que rodean el caso en particular; e igualmente tomando en consideración la aceptación del adolescente al admitir los hechos y que el mismo incurre por primera vez en un hecho delictivo; en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-25.416.671, de 16 años de edad, soltero, de ocupación u oficio estudiante, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-10-94, hijo de Lisandro Ortiz y María Rivas Carpintero, residenciado en La Manga de Cumanacoa, calle principal, casa S/N°, Cumanacoa, Estado Sucre; Telef. 0424-828.65.31; por su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem; en el establecimiento público destinado para tal fin que disponga la juez de Ejecución. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Ténganse las partes por notificadas con la lectura y firma del acta levantada en audiencia celebrada el día de hoy.
La Juez Segunda de Control- Sección Adolescentes
Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Sonia Alfaro.-