REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000092
ASUNTO : RP01-D-2011-000092

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA

Realizada como ha sido en el día de hoy, 15 de Marzo del año 2011, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000092, seguida al adolescente Exxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Defensora Pública 2 de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, el imputado de autos, previo traslado desde el SAPINAES.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designa a la Defensora Pública 2 de la Sección de Adolescentes Abg. Beatriz Plánez, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud que en fecha 14/03/2011, funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron a la residencia del imputado, en razón de realizar diligencias tendiente al total esclarecimiento de la investigación seguida por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Arelys Ortiz, quien denuncia el robo de una máquina de soldar, una vez ubicada la residencia le efectúan varios llamados a la puerta de la vivienda tipo rancho, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de que los funcionarios se identifican les hizo entrega de una máquina de soldar marca lincoln, modelo RX-300, serial M10611013110, color rojo, argumentando que dicha máquina la llevó su padrastro xxxxxxxxxxxxxxx, y siendo puesta de manifiesto la máquina a la víctima, ésta la reconoció como la máquina de la cual la despojaron, por lo que procedieron a detener al adolescente. Hechos estos que precalifico como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal. Solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo explicado por la representante fiscal y expone: “El Sr. Ernesto es el marido de mi mamá, él vive allí con nosotros y mis hermanos, fue él quien tenia esa máquina allí desde el domingo, como los tres días una Sra. fue a la casa y dijo a mi me robaron y me dijeron que fue Ernesto yo le dije yo estoy bravo con él y la señora me dijo, si tu sabes dime para que no tengas problemas, yo le dije allí esta una máquina, pero no se si es esa la máquina de ud. ella entró y colaboré con ella, yo no quiero problemas, estoy aquí dando la cara.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, Abg. Beatriz Plánez, quien alegó: “Esta Defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado, ya que de la lectura de las actas procesales, específicamente del acta policial se desprende que el mismo hizo entrega de manera voluntaria de una máquina de soldar, la cual fue llevada por su padrastro Ernesto Barreto a la casa donde él reside, por lo cual no se configura el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, toda vez que mi representado no obtuvo ningún provecho de ningún tipo con respecto a dicho objeto, pido copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha 14/03/2011, funcionarios adscritos al CICPC se trasladaron a la residencia del imputado, en razón de realizar diligencias tendiente al total esclarecimiento de la investigación seguida por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Arelys Ortiz, quien denuncia el robo de una máquina de soldar, una vez ubicada la residencia le efectúan varios llamados a la puerta de la vivienda tipo rancho, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de que los funcionarios se identifican les hizo entrega de una máquina de soldar marca lincoln, modelo RX-300, serial M10611013110, color rojo, argumentando que dicha máquina la llevó su padrastro xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y siendo puesta de manifiesto la máquina a la víctima, ésta la reconoció como la máquina de la cual la despojaron, por lo que procedieron a detener al adolescente. Hechos estos que precalificó, la representante del Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: al folio 01 cursa acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 3 cursa Inspección al sitio del suceso, número 694, suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 04, cursa Inspección al sitio donde se incauta la maquina de soldar, número 695 suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 05 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, específicamente una máquina de soldar marca lincoln, modelo RX-300 serial M10611013110. Al folio 08, cursa experticia de Avalúo real 032 practicada por funcionarios adscritos al CICPC, a la máquina de soldar incautada; al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-SDC-617, donde se deja constancia que el imputado de autos no aparece registrado; al folio 10 y su vto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuyo dicho corrobora el dicho de los funcionarios policiales explanados en el acta policial; a los folios 11 al 19 riela documentación contentiva de Registro Mercantil, del cual se evidencia que la máquina es propiedad de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo declara con lugar, y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente , en la presente causa seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, desestimándose la petición de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensa, toda vez que conforme lo previsto en el artículo 470 del Código Penal, la conducta desplegada por el imputado se puede subsumir en el supuesto de hecho que establece el referido delito que precalifica la representante del Ministerio Público; en tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Puesto Policial de Cumanacoa Estado Sucre; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ARELYS CAROLINA ORTÍZ PADRÓN; conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Puesto Policial de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la Sala de Audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Ténganse las partes por notificadas con la lectura y firma del acta levantada en audiencia celebrada en el día de hoy.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA