REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000088
ASUNTO : RP01-D-2011-000088
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL.
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES SECRETARIA: ABG. CARMEN DE ROMANELLI
Realizada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al adolescente DXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra y el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.-
La Jueza dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando dicho adolescentes no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, para que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo de 2011, a eso de as 2:20 de la madrugada, cuando funcionarios del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 78, se encontraban de patrullaje en el Bario San Luis, específicamente en la vereda 13 cuando avistaron a dos individuos en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y ellos hicieron caso omiso a esa orden y salieron corriendo, y en persecución en caliente le dieron alcance y basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le encontraron a XXXXXXXXXXXXXXXXXX quien vestía para el momento una camisa azul, pantalón de color azul y calzado deportivo, un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA “CHOPO” CON UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR y el otro ciudadano que lo acompañaba no se le encontró ningún objeto. Ciudadana Juez, esta representación fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que el referido delito no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo, consignó en este acto constante de dos folios útiles actuaciones complementarias, consistentes en experticia de Reconocimiento Legal N° 150, realizada al arma de fuego incautada; así como Memorandum N° 604 del cual se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Es todo. El tribunal acuerda agregarlo a los autos.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente quien se identificó como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento ni coacción. Se le concede la palabra al imputado XXXXXXXXXXXXXXX quien manifestó: “Es cierto que a las dos de la madrugada, a las dos y seis minutos exactamente, Salió un guardia corriendo con un fusil en el callejón, íbamos tres, un compañero con quien yo estaba que se llamaXXXXXXXXXXXXX y el otro que iba adelante no lo conozco, el funcionario salió corriendo con el fusil dio la voz de alto, yo me paro y el chamo que viene adelante se fue corriendo, le dije al funcionario que yo no lo conozco, yo tenía la camisa por dentro no me encontraron nada, luego me dijeron que me habían encontrado un chopo, no tenía arma de fuego. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, quien expuso: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal, y solicito que se conceda la libertad de mi defendido desde la sala de audiencias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13 de Marzo de 2011, a eso de as 2:20 de la madrugada, cuando funcionarios del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 78, se encontraban de patrullaje en el Bario San Luis, específicamente en la vereda 13 cuando avistaron a dos individuos en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y ellos hicieron caso omiso a esa orden y salieron corriendo, y en persecución en caliente le dieron alcance y basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le encontraron a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien vestía para el momento una camisa azul, pantalón de color azul y calzado deportivo, un ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA “CHOPO” CON UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM SIN PERCUTIR.-
SEGUNDO: Igualmente, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se observan elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Oficio de fecha 13-03-2011 donde ponen a la orden como detenido al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio 1; Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Así como actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público, consistentes en experticia de Reconocimiento Legal N° 150, realizada al arma de fuego incautada; así como Memorandum N° 604 del cual se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: El delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se acuerda lo solicitado; en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación conforme al procedimiento ordinario.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, a lo cual no presentó oposición la defensa pública. En tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal y 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ente encargado de la supervisión del cumplimiento de la medida cautelar consistente en presentación periódica. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control-Sección Adolescentes
Abg. Zulay Josefina Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Carmen de Romanelli