REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000085
ASUNTO : RP01-D-2011-000085

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: IVONNE COROMOTO RIVERO CÓRDOVA
DELITO: INVASIÓN
SECRETARIA: ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de marzo del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-D-2011-000085, seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO CÓRDOVA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo Key; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra Edgehill, y la imputada de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando la adolescente no contar con abogado de confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien fue impuesta de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona.

Se impuso a la adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente MARILIS DEL VALLE GOITÍA MATA, en virtud de lo hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2011, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, toda vez que dos ciudadanos, en compañía de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se introdujeron en su vivienda ubicada en la Población de Santa Fe, específicamente en el Sector Cochaima, negándose los mismos a salir de dicha residencia; en virtud de dicha denuncia, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a la misma, a los fines de realizar las diligencias respectivas, al llegar al sitio, proceden a identificarse como funcionarios del Cuerpo detectivesco, negándose a abrir la puerta, circunstancia por la cual debieron implementar la fuerza física, tratando uno de los ciudadanos de huir por la parte de atrás del inmueble, logrando neutralizarlo y de esta manera realizar la detención de la adolescente y sus acompañantes. Ciudadana Juez, en vista que el delito imputado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad a las disposiciones del artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito se le imponga a la adolescente de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción; manifestando la adolescente Mxxxxxxxxxxxxxxxxxxhaber entendido y querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Nosotros le abrimos anoche y ellos pasaron y esta mañana ellos llegaron tirando la puerta, en la casa hay niños más pequeños que yo y ellos llegaron apuntando con las armas. En mi casa mi papá no bebe, no fuma, no tiene armas y ellos entraron así, tumbando la puerta y si mi hermanita de 5 años hubiera estado ahí, la pudieron haber matado por como tiraron la puerta. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra, quien alegó: “Esta Defensa no presenta oposición alguna en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad que ha realizado el Ministerio Público, toda vez, que el delito imputado por el Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que solicito su inmediata libertad, desde esta sala de audiencias. Por último, visto que mi representada reside en la Población de Santa Fe, solicito que el régimen de presentaciones sea impuesto por ante el Puesto Policial de dicha localidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 10 de marzo de 2011, cuando la ciudadana IVxxxxxxxxxxxxxx, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, toda vez que dos ciudadanos, en compañía de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx negándose los mismos a salir de dicha residencia; en virtud de dicha denuncia, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan a la misma, a los fines de realizar las diligencias respectivas, al llegar al sitio, proceden a identificarse como funcionarios del Cuerpo detectivesco, negándose a abrir la puerta, circunstancia por la cual debieron implementar la fuerza física, tratando uno de los ciudadanos de huir por la parte de atrás del inmueble, logrando neutralizarlo y de esta manera realizar la detención de la adolescente y sus acompañantes.
SEGUNDO: Igualmente se observa que cursan en la presente causa como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 cursa Denuncia formulada por la ciudadana IVONNE COROMOTO RIVERO CÓRDOVA, en fecha 10 de marzo de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, en la cual expone la manera en cómo ocurrieron los hechos, señalando a la adolescente de autos como una de las personas que en compañía de dos ciudadanos, se introdujeron en su vivienda ubicada en la Población de Santa Fe. A los folios 2 al 9, cursan copias fotostáticas de documentos que acreditan la propiedad de la vivienda objeto del presente hecho. Al folio 13 y vto., cursa Inspección N° 660, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección ocular realizada al inmueble objeto de la presente causa. Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 17 y vto., cursa Inspección N° 663, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la inspección ocular realizada al inmueble objeto de la presente causa. Al folio 21 y vto., cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano OSWALDO ENRIQUE BERMÚDEZ, quien expone los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 22 y vto., cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expone los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 23 y vto., cursa memorando N° 9700-174-SDC-588, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo declara con lugar; en consecuencia, se decreta la aprehensión de la adolescente de autos en flagrancia, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario y así mismo, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ixxxxxxxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en tal sentido, se DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Santa Fe, y la prohibición de introducirse en la vivienda invadida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Puesto Policial de Santa Fe, y la prohibición de introducirse en la vivienda invadida. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Puesto Policial de Santa Fe, informándole sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Ténganse por notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma del acta levantada en audiencia celebrada en el día de hoy. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ